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STL792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2188 de 2001Ley 0019 de 2012Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70543 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL792-2017 Radicación n.°70543 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAJAIRA YAMILETH CARABALLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es ciudadana venezolana, hija de Edilma Esther Caraballo, de nacionalidad colombiana; que actualmente vive en Barranquilla con su núcleo familiar; que no tiene seguridad social y necesita con urgencia «resolver sus registros para poder afiliarse a una EPS Subsidiada».

Que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, se negó a elaborarle el registro civil de nacimiento al no tener apostillados los documentos, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 2013, en la que se dijo que requisitos necesarios, como el apostillaje, pueden ser reemplazados con dos testigos; asimismo, indicó que «se le dificulta regresar al vecino país para solucionar el tema de los documentos y además el Gobierno de Venezuela no está realizando el proceso de la apostilla».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le ordene a la accionada que autorice la expedición de su registro civil de nacimiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que respecto al registro extemporáneo de nacimiento la entidad tiene precisas instrucciones para realizar el trámite, presentados los documentos requeridos, sin exigir el apostillaje de los mismos; igualmente destacó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que «ésta no ha presentado la documentación requerida para tal fin», y agregó que mediante oficio n.º 056505 del 24 de octubre de 2016, reiteró los requisitos para efectos del registro extemporáneo de nacimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, notifique a la señora Yajaira Yamileth Caraballo, el oficio n.º 056505 del 20 de octubre de 2016, […]», al considerar que no existía certeza que esa decisión hubiera sido recibida por la peticionaria, pues «solo se avizora la constancia de envío y no de recepción, (…)», incumpliendo con uno de los requisitos exigidos para que el derecho de petición se entienda satisfecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manifestando que el Juez de Tutela de Primera Instancia «no se pronunció respecto al amparo de los derechos invocados (nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud) y si lo hace respecto al derecho de petición, el cual dicho sea de paso, no está siendo vulnerado, toda vez que el mismo fue resuelto por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil y aunque no se tenga constancia de notificación se debe entender notificado por conducta concluyente, […]».

CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha expedido su registro civil de nacimiento, vulnerando sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, pues en su sentir, desconoce los precedentes jurisprudenciales de la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se afirma que «adicionales requisitos que pueden ser reemplazados como es el caso de apostille, que se reemplaza por los dos testigos, artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 […]».

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, incluido el derecho de petición, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que con respecto a éste último la misma accionante en su escrito de impugnación manifestó que se entendía notificada por conducta concluyente del oficio n.º 056505 del 24 de octubre de 2016, suscrito por la Coordinadora (e) del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil; además en lo que hace referencia a las otras garantías fundamentales reclamadas, se tiene que del citado oficio allegado en el expediente a folios 34 y 35, la entidad accionada informó a la peticionaria que en relación con la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, «es necesario que se de cumplimiento con los requisitos exigidos para tal fin (aportar acta extrajera apostillada); es decir se requiere que el acta de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados; lo anterior conforme a la Resolución n.º 4300 del 24 de junio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores».

Ahora bien, aunque a folios 14 a 18 del expediente, la accionante aportó copia de su cédula de identidad venezolana, así como de su registro civil de nacimiento y de su pasaporte y del certificado de que su madre Edilma Esther Caraballo Sarmiento es colombiana, dicha documentación no cumple con las exigencias anteriormente anotadas, por lo que una vez cuente con dicha documentación debidamente apostillada, podrá «solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil; de conformidad al procedimiento señalado por el Estatuto de Registro Civil – Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 45 y 50, el Decreto 2188 de 2001, artículo 1º y en el Decreto Ley 0019 de 2012, artículo 31.

De otra parte, frente al alcance de la sentencia T-212 de 2013, debe resaltarse que como lo manifestó la entidad accionada, la misma no es aplicable al caso sometido a estudio, pues se autorizó excepcionalmente este procedimiento, tal como lo establecen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en fallo referido, «frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un registro civil de nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, sin olvidar el diligenciamiento del formato anexo n.º 2 de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, para cada uno de los testigos y conforme a la facultad de la duda razonable».

Así las cosas, es evidente para esta Sala, que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sido diligente y eficaz suministrando la información requerida a la accionante para adelantar el procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil, además de que tampoco existe prueba alguna en el plenario que acredite que la reclamante adelantó el trámite previsto para el efecto, el cual no puede ser soslayado, modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues este se erige como un requisito previsto para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones y funciones de la entidad acusada.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la señora Yajaira Yamileth Caraballo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3