CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7919-2014 Radicación n.° 54169 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ALBERTO LÓPEZ VARGAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y QUINTA BRIGADA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Manifestó que se graduó de bachiller en el 2000 en el Colegio Isidro Caballero Delgado, ubicado en Floridablanca, donde se llevó a cabo «el proceso de inscripción ante el plantel educativo» y en el año 2004 se presentó ante el Distrito Militar No. 32, en el cual le «informaron que era remiso que para proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar debía allegar la documentación de mis padres, pero en razón a desconocer el paradero de mi señor padre porque nos abandonó no fue posible que me liquidaran en esa época la libreta militar», que se presentó al mismo Distrito Militar, donde le fue solicitada la información de su padre, negándose la accionada a liquidarle la cuota de compensación militar teniendo en cuenta los ingresos que devenga, ya que afirma que cuenta con la edad de 31 años de edad y que «desde hace años» cuenta con sus ingresos propios y que por demás tiene un niño de dos años.
Puso de presente que la sanción pecuniaria impuesta ante la falta de comparecencia a la concentración «no fue impuesta por medio de acto administrativo debidamente motivado», lo que le cercenó la posibilidad de interponer los respectivos recursos de ley, así mismo que no cuenta con capacidad económica para asumir dicha multa. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada «allegue mi expediente administrativo donde se observe mi proceso de inscripción y el acto administrativo donde se observe mi proceso de inscripción y el acto administrativo por medio del cual me fue impuesta la multa».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor, término dentro del cual la accionada indicó que « El ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.510.983 es clasificado desde el día 23/01/2001 Ahora bien según lo que el accionante solicita es que se le liquide con bienes e ingresos propios, petición que no es viable debido a que la ley 1184 de 2008 que estipula la base grabable en su artículo primero estipula que la (sic) será liquidada la cuota de compensación militar a partir del momento de la clasificación del ciudadano. Cabe agregar que el no presentarse al momento de la clasificación el mismo día de la concentración le acarrea las multas por remiso consagradas en el artículo 41 infractores y 42 sanciones de la ley 48 de 1993 ».
Así mismo, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, allegó el reporte de ciudadano, en el que se observa que el accionante se inscribió el 19 de mayo de 2000 en Floridablanca, con incorporación del 23 de enero de 2001 y número de Acta Junta Remiso 370, del 10 de junio de 2003, condición de remiso con multa. Mediante providencia calendada de 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo cual dejó sin valor y efecto la multa impuesta por remiso conforme el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no existir acto administrativo por medio del cual se impuso la multa, como tampoco la notificación del mismo al actor; así mismo, y en relación a la liquidación de la cuota de compensación señaló que de acuerdo con la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia», que para el casi del accionante quien es independiente económicamente lo que se demuestra con la consulta en la base de datos única del sistema de seguridad social que da cuenta que es cotizante del régimen contributivo debe liquidarse con base en su patrimonio e ingresos, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Comandante Distrito Militar Número 32, Quinta Zona de Reclutamiento y Quinta Brigada «indicar al actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los documentos que deben aportar a fin de liquidar la cuota de compensación militar con base en el patrimonio e ingresos del solicitante, debiendo informarle el valor de la cuota dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega documental del caso, y cancelado su importe le sea entregada la libreta militar correspondiente».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionanta la impugnó a través del escrito visible a folios 36 a 38 del cuaderno de tutela y bajo los mismos argumentos de la contestación de la presente acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la Quinta Zona de reclutamiento del Ejército Nacional, no está llamada a prosperar. Al respecto, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor, decisión que encontró sustento en primer lugar en el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la falta de acto administrativo motivado y la respectiva notificación del mismo al actor, de la multa por la no presentación el día que fue citado a la concentración, que ocasionó su declaratoria de remiso; por lo que, ante la falta de pruebas por parte de la Entidad accionada en cuanto a la existencia de un acto administrativo debidamente notificado sobre imposición de la multa conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993, la resolución positiva del amparo suplicado por el tutelante guarda armonía con los pronunciamientos de esta Sala en relación a dicho tema, sin embargo debe aclarase que como consecuencia de la prosperidad de la acción queda sin efectos la multa impuesta por la accionada con el fin de que se surta el debido proceso y por tanto se expida el respectivo acto administrativo motivado y sea notificado en debida forma la imposición de la multa al accionante López Vargas.
En segundo lugar, y en cuanto a la liquidación de la cuota de compensación, de igual forma se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de otorgar el amparo al petente, pues tal como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008 el cual reglamenta la Ley 1184 de 2008 «Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado», lo que permite inferir que si bien es cierto el actor fue clasificado, también lo es que ya no cumple con el resto de requisitos para que se le obligue a que declare su núcleo familiar, puesto que el actor ya es mayor a 25 años y en la actualidad tiene independencia económica, lo que permite la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia».
Por tanto, habrá de confirmarse la providencia impugnada por la Quinta Zona de reclutamiento del Ejército Nacional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de fecha 23 de abril de 2014 en el sentido de indicar que como consecuencia de la prosperidad de la acción queda sin efectos la multa impuesta por la accionada a efectos de que se surta el debido proceso y por tanto se expida el respectivo acto administrativo motivado y sea notificado en debida forma la imposición de la multa al accionante López Vargas, a fin de que pueda ejercer los respectivos recursos de ley, en lo demás CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de abril de 2014 dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO LÓPEZ VARGAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y QUINTA BRIGADA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6