CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7918-2014 Radicación n.° 54287 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA LEONOR AMAYA CASTILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera el Banco Granahorrar y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual fue notificada el 4 de agosto de 2003, mediante curador ad litem, «quien no propuso excepciones», y que el 16 de septiembre de 2003 se dio el fallo en el que se ordenó continuar con la ejecución «omitiendo cualquier control de legalidad, particularmente en lo referente al régimen de transición ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-955 de 2000, para verificar el saldo real de la obligación».
Que formuló incidente de nulidad el 2 de febrero de 2011 aduciendo la indebida notificación, bajo el argumento que «con el propósito de evadir la controversia, propuso notificar la demanda a una dirección diferente a la residencia de la demandada, diferente a la que habitualmente enviaba la correspondencia comercial», trámite que fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones.
Señaló que el 4 de septiembre de 2013, nuevamente presentó incidente de nulidad, con fundamento en el precedente fijado en la sentencia C-491 de 1995, mismo que fuera desatendido. Por demás, mencionó que el Juzgado de conocimiento no tramitó la excepción de pago propuesta, bajo un argumento contrario al establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1140 de 2000 y en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.
Cuestiona la actora, el proceder de las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio ante la falta de acatamiento por parte del operados judicial accionado en cuanto al criterio consagrado en la sentencia C-955 de 2000, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la habilita para obtener la protección de sus derechos constitucionales deprecados.
En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « ordenar las actuaciones que en justicia correspondan», así mismo «aplicar la excepción de inconstitucionalidad ordenada en el artículo 4º de la Constitución, sobre cualquier norma del Código de Procedimiento Civil que sea contraria al Artículo 29 de la constitución y al precedente constitucional fijado en la Sentencia C-491 de 1995 sobre el modo de interpretar y aplicar dicha norma».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo suplicado por la actora, en primer lugar en relación al incidente de nulidad por indebida notificación al considerar que existe temeridad en la acción por cuanto la accionante ya había presentado una queja constitucional la cual fue denegada por dicha Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2013; en segundo lugar y en cuanto a que el Juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la excepción, señaló la improcedencia de la acción en razón a que no cumple con el requisito de la inmediatez ya que dicho pronunciamiento data del 6 de agosto de 2013, en tercer lugar y frente a la excepción planteada de «pago parcial o total», señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad pues contra dicho proveído no planteó los recursos de ley, y finalmente en cuanto a las providencias relacionadas con el incidente de nulidad, el cual fuera rechazado de plano por parte del a quo y no fuera repuesto y que en alzada el Tribunal accionado lo inadmitiera el 14 de enero de 2014 de acuerdo al numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., señaló el juez constitucional de primera instancia que no se advierte capricho alguno en tales determinaciones, pues no resultan arbitrarias ni lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 177 del cuaderno de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, en cuanto a lo referente a la pretensión de la nulidad por indebida notificación, pues revisado tal como se observa en el cuaderno de esta Sala especializada se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo del 13 de febrero 2013 negó el amparo suplicado, decisión que fue confirmada por esta Sala Laboral el 10 de abril de igual año. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
De otra parte, debe indicarse que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación en el asunto sub lite, en relación a las providencia de fecha 6 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió de forma negativa la excepción de «pago total o parcial», lo que permite concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido ocho meses de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Además que revisandos los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, ya que contra la providencia del 6 de agosto de 2013 no interpuso los recursos de ley.
Finalmente debe señalarse que en cuanto a los cuestionamiento que hace la accionante relacionados con el incidente de nulidad rechazado de plano por parte del a quo y que surtido el recurso de alzada fuera inadmitido el 14 de enero de 2014 por parte del Tribunal accionado conforme al numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, tal como lo advirtió el Tribunal en sede constitucional, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que tal decisión de inadmitir el recurso, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por CLARA LEONOR AMAYA CASTILLO contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4