CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55874 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7917-2019 Radicación n.° 55874 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por CARMEN ELISA CARO TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que convivió con Raúl Moreno Salgado (q.e.p.d.) desde 1980 hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su fallecimiento, y con quien procreó tres hijos; que Raúl Moreno previamente a su relación, estuvo casado con Esperanza Cruz Moreno, cuya sociedad conyugal fue disuelta por Escritura Pública n.º 4209 del 19 de octubre de 1984.
Que por Resolución n.º 003714 del 9 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la sustitución pensional a partir del 3 de noviembre de 1999, en cuantía de un 50% del valor de la mesada, pues el otro 50% fue otorgado a sus tres hijos, acto administrativo ratificado por Resolución n.º 22734 del 9 de octubre de 2000.
Que por Resoluciones n.º RDP 027331 del 8 de septiembre y RDP 35748 del 25 de noviembre de 2018, la UGPP negó la prestación a favor de la señora Esperanza Cruz Moreno, por lo que presentó demanda ordinaria, radicada con el n.º 2017-00061, que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que aun cuando dispuso su vinculación al litigio, ante la supuesta imposibilidad de surtir la notificación, le designó curador ad litem.
Que por sentencia del 2 de febrero de 2018, el juzgado resolvió: 2. […] CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Esperanza Cruz de Moreno […], en un 52.09% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, a partir del 16 de junio de 2011, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Raúl Moreno Salgado […]. 3.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN ELISA CARO TRIANA […], en un 47.91% del 50% de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, a partir del momento en que hubiera sido suspendido su pago o a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante RAÚL MORENO SALGADO […]. 4.
ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO y a CARMEN ELISA CARO TRIANA, en caso de que le haya sido suspendido a ésta última el pago de la pensión. […] 6.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], a pagar a la señora ESPERANZA CRUZ DE MORENO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de diez (10) días, a que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia. 7.
ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […], que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes a Raúl Mauricio Moreno Caro, David Fernando Moreno Caro y Lizeth Lorena Moreno Caro, conforme lo ordenado en la Resolución 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por Cajanal, mientras se cumplan los requisitos de ley, para acceder al pago de la misma. […] Que el 15 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, modificó la anterior decisión en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a favor de Esperanza Cruz de Moreno, desde la ejecutoria de la sentencia. Que el 22 de marzo de 2019, radicó ante el juzgado solicitud de nulidad de todo el proceso, porque no fue convocada en debida forma, toda vez que « es de conocimiento de los jueces laborales que las entidades pagadoras de pensión tienen el deber legal de llevar actualizado los datos de las historias laborales de los pensionados, entre los que esta el domicilio y la dirección de vivienda», incidente que no ha sido resuelto.
Que solicitó a la UGPP la suspensión del trámite de cumplimiento de fallo, debido a que la señora Esperanza Cruz de Moreno había disuelto la sociedad conyugal desde la protocolización de la escritura pública n.º 4209 de 19 de octubre de 1984 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali; no obstante, por Resolución n.º RDP 012342 del 11 de abril de 2019, dicha entidad procedió a dar cumplimiento al fallo judicial.
Se queja, primero, de que la «acción no debió ser la ordinaria laboral ante el Juzgado de Cali, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, con motivo que el causante fue funcionario público de la UAE de Aeronáutica Civil y el último lugar de trabajo fue el Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C.»; segundo, que el juzgado le designó y nombró un curador ad litem antes de realizar el emplazamiento, el cual además no fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas; y tercero, en la sentencia no se precisó «a quien correspondía pagar el 52% del retroactivo de la pensión desde el 16 de junio de 2011 y los demás rubros, habida cuenta que durante todo ese tiempo la UGPP ha pagado el 100% de la pensión a la suscrita Carmen Elisa Caro e hijos».
Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, y en consecuencia, «se declare la nulidad procesal de lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se envíe el expediente al competente, al despacho de la Jurisdicción Administrativa de Bogotá D.C.».
Por auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió en un archivo digital copia escaneada de gran parte de las actuaciones surtidas dentro del litigo objeto de esta queja.
Los demás guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo informó la misma accionante, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y en el archivo digital remitido por el ad quem, el litigio se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la gestora, razón por la cual deberá aguardar que el juzgado se pronuncie sobre dicha solicitud, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz, para dirimir los cuestionamientos que por esta vía plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00