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STL7917-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7917-2016 Radicación n° 66399 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de INVERSIONES ALDEMAR S.A. contra el fallo proferido el 6 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –FISCALÍA 153 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA Y APOYO COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO-.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 1 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 153 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, escrito que se recibió por un funcionario de dicha entidad, quien «plasmo a puño y letra el recibido indicando la fecha, hora y plasmo su firma».

Que la petición presentada se realizó en los siguientes términos:

PRIMERO: Solicito se me informe la fecha en la cual le fue asignado por reparto a la FISCALIA 153 SECCIONAL la noticia criminal número 110016108112201501585, número interno 5260.

SEGUNDO: Solicito se me informe de forma, de fondo y de manera cronológica, cual ha sido el desarrollo que ha tenido la noticia criminal 110016108112201501585, número interno 5260, el cual cursa en su despacho.

TERCERO: Solicito copia del informe de la Policía Nacional de actos urgentes realizados el día 19 de julio de 2015 en las instalaciones de INVERSIONES ALDEMAR S.A., por el hurto acontecido.

CUARTO: Solicito que se tome una decisión de fondo frente a la noticia criminal…, especialmente después de haberse surtido la ratificación y ampliación del denuncio penal instaurado por el señor JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BABATIVA, el día 3 de febrero 2016.

QUINTO: Solicito que se informe por escrito si la actuación del suscrito en su calidad de abogado de la víctima INVERSIONES ALDEMAR S.A., dentro del proceso de la referencia ha sido negligente, irresponsable, descuidada, dilatoria y si he obstruido el actuar de la FISCALÍA 153 SECCIONAL.

SEXTO: Solicito que dentro de las diligencias investigativas de la fiscalía se me vincule formalmente al proceso…; teniendo como base lo manifestado por el señor OSCAR GONZÁLEZ, quien se desempeña como auxiliar de postventas… SÉPTIMO: Solicito que sea escuchado en entrevista al señor FERNANDO GONZÁLEZ quien se desempeña como director de producción de la sociedad comercial INVERSIONES ALDEMAR S.A. quien también tiene serios cuestionamientos…» Que desde la radicación del derecho de petición hasta la presentación de la acción de tutela de conocimiento, han pasado 29 días, sin que la entidad peticionada respondiera lo pertinente.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía 153, Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, para que proceda a responder las peticiones enunciadas con antelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que el 14 de marzo del año en curso, se contestaron en debida forma las peticiones realizadas por el aquí accionante y que «es necesario tener en cuenta que a punto cuatro el accionante solicita se tome una decisión de fondo, la cual es improcedente, toda vez que se le informa que existe una orden policial pendiente de cumplimiento, sin la cual es imposible un pronunciamiento de fondo; a punto quinto el peticionario esta solicitando a esta delegada se pronuncie sobre aspectos persales y/o laborales de gestión que no son de resorte de esta delegada, si no de entidades propias como el Consejo Superior de la Judicatura».

En sentencia del 6 de abril de 2016, el Tribunal negó el amparo, al considerar que la solicitud realizada es de «carácter judicial» por lo que no está sometida a los términos del derecho de petición y « se debe resolver con arreglo a las normas propias del proceso correspondiente». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, aludiendo que no ha recibido contestación en debida forma y que «es falso que el día 14 de marzo de 2016 se haya notificado la respuesta…».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Tal como lo ha advertido esta Sala, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En ese orden, no puede el juez de tutela compeler a la entidad accionada para que de curso a las solicitudes por vía de un derecho de petición, puesto que para ello está previsto un trámite reglado.

Con todo, de acuerdo con lo allegado al presente tramite, se observa que por medio del oficio 234 del 14 de marzo de 2016, se contestaron algunas de las solicitudes formuladas por el promotor del amparo, aquellas que en efecto se pueden responder sin pretermitir o alterar los términos y las etapas legales que para el asunto ha dispuesto la ley; sin embargo no aparece evidencia que esa respuesta hubiera sido recibida por el peticionario.

Así las cosas, como el escrito que dé respuesta a la petición debe ponerse en conocimiento al interesado, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que comunique el oficio 234, con el que resolvió la petición radicada el día 1 de marzo de 2016 por Raúl Ernesto Aldana Ávila, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, CONDEDER el amparo solicitado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8