CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7917-2014 Radicación n.° 54267 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ STELLA SERRANO AVILÉS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraran MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE AVILÉS, MARÍA LUZ STELLA Y JAVIER ARMANDO SERRANO AVILÉS en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Humberto Pico Rincón, cesionario final del inicial acreedor -Granahorrar Banco Comercial S.A., promovió contra los sucesores de Nereo de Jesús Avilés Ospina, y las señoras María del Carmen Serrano de Avilés y María Luz Stella Avilés Serrano. Manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en el pagaré No. 7514-0; que la demandada María Luz Stella Avilés Serrano solicitó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el señor Nereo de Jesús Avilés Ospina falleció el 14 de mayo de 1998, la cual prosperó, por lo que una vez declarada se ordenó notificar la existencia del título ejecutivo a los herederos del causante librando nuevamente la orden de pago, término de traslado dentro del cual la parte demandada formuló las excepciones de « prescripción de la acción cambiaria, indebida liquidación y reliquidación de la obligación por inaplicación de los efectos de sentencias de la Corte Constitucional, pago total o parcial de la obligación, cobro de lo no debido y devolución de lo pagado y no debido ».
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del fallo de fecha 8 de agosto de 2013 declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apelada en cuanto a la excepción de prescripción de la acción «por considerar que la obligación contenida en el pagaré No. 7514-0 ya había prescrito», fue revocada parcialmente por el Tribunal accionado el 3 de febrero de 2014, para declarar «prospera parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de unos instalmentos únicamente respecto a los herederos del señor Nereo de Jesús Avilés Ospina».
Cuestionan los actores, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio con ellas se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues sólo se reconoció parcialmente la prescripción respecto de unos, ya que « a la luz de lo estipulado por el artículo 792 del Código de comercio ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado ».
En ese orden de ideas, solicitaron al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida en segundo grado por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo « teniendo en cuenta que la prescripción favorece a todos los obligados ». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Luz Stella Serrano Avilés la impugnó a través del escrito visible a folio 165 del cuaderno de tutela, el cual no sustentó. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del Tribunal accionado de declarar la prescripción parcial de la acción cambiaria, obedece a que conforme a las pruebas acreditadas en el proceso, la prescripción se interrumpió para una de las partes, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Téngase en cuenta que el fundamento de la tutela derivó, en lo medular, de que los acusados agotaron las instancias del trámite de cobro coactivo arriba indicado, en el sentido de acoger de manera parcial la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin tener en cuenta, según afirman los accionantes, que debió declararse exitosa esa defensa respecto de todos los obligados.
Sin embargo, del contenido de la sentencia de segundo grado, proferida el 3 de febrero de 2014 (fls. 2 al 11 idem), se infiere que los integrante de la Sala de Decisión competente evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes probatorios existentes en el proceso y teniendo en cuenta la interpretación de las normas que rigen el caso, para concluir que el alcance de la memorada excepción era apenas parcial, esto es, respecto del compromiso económico que adquirió el deudor -solvens- fallecido, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.
El Tribunal sostuvo, en lo pertinente, que si bien con la demanda incoativa de la ejecución se utilizó la «cláusula aceleratoria» y, por tanto, la totalidad de la prestación dineraria documentada en el respectivo pagaré se hizo exigible a partir de esa data, lo cierto es que el «término de prescripción» se interrumpió civilmente porque «el ejecutante cumplió dentro del término de 1 año [la carga] que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados fueron notificados por aviso», sin que tenga incidencia alguna el hecho de que «se declaró la nulidad de todo lo actuado frente a los herederos del señor NEREO DE JESUS AVILES OSPINA» porque, reiteró, las ejecutadas, señoras «MARIA LUZ STELLA AVILES SERRANO y MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE AVILES, en su calidad de deudoras principales» fueron notificadas desde «el 9 de diciembre de 2004 (…) (art. 792 C. de Co.)» de la correspondiente orden de pago emitida en tal asunto.
Evaluadas las anteriores consideraciones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la Sala de Decisión acusada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado».
No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE AVILÉS, MARÍA LUZ STELLA Y JAVIER ARMANDO SERRANO AVILÉS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2