CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7916-2014 Radicación n.° 54245 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO ROJAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario contra Selma Cuenca Oyola con el fin de obtener la «declaratoria de existencia de una unión extramatrimonial y por tanto la conformación y posterior liquidación de la sociedad patrimonial con ocasión de haber convivido con dicha señora dentro del período comprendido entre el 30 de junio de 1985 y el 5 de abril de 2007, que como consecuencia de la orden de liquidación y se dispusiera la repartición de los bienes en la proporción ordenada por la ley», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
Que el Juez de conocimiento, profirió sentencia el 24 de junio de 2010 acogiendo las pretensiones de la demanda, en la que se ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial; que la demandada presentó demanda de revisión con base en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó que el demandante «le había mentido al Despacho pues topó un documento que habría variado la decisión adoptada y se trata del acta eclesiástica de un matrimonio expedida por la Parroquia de San José de esta ciudad en la que consta que el suscrito había contraído matrimonio católico el 20 de julio de 1962 con la señora ABABEIDA NINCO».
Cuestiona el actor, el proceder del Tribunal cuestionado quien el 25 de octubre de 2013 declaró prospera la causal 6ª de revisión y por tanto invalidó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y en su lugar absolvió a la demandada Selma Cuenca Oyola de las pretensiones incoadas en su contra, sin observar que «si bien es cierto el suscrito había contraído matrimonio por el rito católico, el mismo no había sido registrado y por tanto, no había surgido a la vida jurídica».
En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar que quede incólume la providencia del Juzgado. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 3 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que «Ciertamente, se observa que en el trámite del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el accionante fue vinculado desde su inicio y de que la partida eclesiástica de su matrimonio católico fue aportada con la demanda de revisión, ninguna alegación planteó y menos la que ahora eleva por vía de tutela, pues no se hizo parte en ese trámite, por lo que desaprovechó así la oportunidad procesal para exteriorizar tal inconformidad, lo cual torna inviable el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
(…) De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios primarios y regulares de defensa que tenía a su alcance para controvertir la determinación que ahora cuestiona; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 118 del cuaderno de tutela advirtiendo que la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia fundó su decisión «en el hecho de que (sic) no haber hecho uso de los recursos legales siendo que el suscrito no sabía de los trámites que se adelantaban en mi contra».
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, guardó silencio dentro del término de la contestación de la demanda de revisión, dejando vencer esta oportunidad para plantear la irregularidad que aduce la sentencia; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNANDO ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2