CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7915-2019 Radicación n.° 84789 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA (PRE) contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES Refiere la parte accionante que por Resolución n.º 10367 de octubre de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el 9 de marzo de 2014, para llevar a cabo las elecciones del Congreso de la República por el periodo constitucional 2014-2018; que se inscribió la lista de los Corregimientos San Antonio y El Castillo de Cerrito (Valle), para la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, cuyos participantes eran Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Iván Jesús Rodríguez Vargas y Gustado Adolfo Prado Cardona; que de igual forma, se inscribieron otras 28 listas por otras organizaciones, de las cuales 25 fueron impugnadas por Gustavo Adolfo Prado Cardona ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), lo cual fue negado.
Que efectuados los escrutinios resultaron electos por dicha circunscripción María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña, quienes formaban parte de la lista inscrita por la organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia (FUNECO); que por fallo de tutela del 26 de septiembre de 2014, con radicado 2014-01682, el Consejo Superior de la Judicatura amparó los derechos fundamentales de las comunidades afrodescendientes, y de manera transitoria, suspendió los efectos del acto administrativo por el cual se dejó en firme la inscripción de la lista presentada por FUNECO y la resolución del CNE que ratificó la elección de los candidatos de esa organización. Que el CNE por Resolución n.º 3296 del 1 de octubre de 2014, declaró que partidos mantenía su personería jurídica pero se abstuvo de reconocer la de FUNECO, por virtud de la referida orden judicial; que por sentencia T-161 del 14 de abril de 2015, la Corte Constitucional en sede de revisión determinó que «solo los Consejos Comunitarios son las organizaciones con capacidad de representación de las comunidades afrodescendientes y por ende, los únicos legitimados para avalar listas de candidatos que aspiran a ocupar un puesto en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes».
Que el Consejo de Estado invalidó la elección de Moisés Orozco Vicuña; que a través de la Resolución n.º 1425 del 5 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, concluyó, entre otras, que «la única lista inscrita correctamente, es decir, la única avalada por un Consejo Comunitario y no por organizaciones de base, era la lista del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo del Cerrito (Valle), y por consiguiente, se debía proveer la curul de representante a la Cámara por esa circunscripción especial dejada vacante por el sr. Moisés Orozco con Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, por haber sido la primera en número de votos de esa lista».
Que por Resolución n.º 128 del 31 de enero de 2018, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica (PRE), y por acto administrativo del 26 de abril de 2018, le asignó los recursos estatales para su funcionamiento, por valor de $157.151.090.66, de los cuales solo fueron consignados $126.506.628, sin que se volvieran a otorgar más dineros; que publicado el calendario electoral para la vigencia de 2018 -2022, el PRE se inscribió «como partido promotor del voto en blanco en las elecciones presidenciales a llevarse a cabo el 27 de mayo de 2018»; que una vez el PRE manifestó su decisión de «declararse en oposición al gobierno del Sr. Presidente Iván Duque Márquez», tanto el CNE como el gobierno nacional, «les han negado todos los derechos constitucionales y legales que les asisten».
Que por Resolución n.º 2284 del 5 de febrero de 2019, el CNE «declara que el Partido de Reivindicación Étnica PRE, pierde la personería jurídica, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia»; que el 5 de marzo de 2019, el CNE certificó que para el 11 de diciembre de 2017, el partido tenía personería jurídica vigente, lo cual es falso, porque este nació hasta el 31 de enero de 2018, razón por la que no participó en las elecciones del 11 de marzo de 2018, «por no tener personería jurídica para la fecha de cierre de inscripción»; que se interpuso recurso de reposición, y a la fecha de interposición de esta acción no se ha notificación decisión alguna.
Que en marzo de 2019, se presentó una acción de tutela contra el CNE, con el fin de que se le ordenara asignar los espacios en la televisión nacional para replicar la intervención presidencial acerca de las objeciones a la ley que reglamente la JEP, entregar los recursos económicos indebidamente retenidos, y publicar en un diario de amplia circulación que el partido «tiene vigente su personería jurídica», la cual fue negada por encontrarse en curso el recurso de reposición formulado contra la Resolución n.º 0284 del 5 de febrero de 2019.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, personalidad jurídica, buen nombre y a elegir y ser elegido, y en consecuencia, se suspenda de manera transitoria los efectos de la Resolución n.º 0284 del 5 de febrero de 2019, «mientras se decide por la jurisdicción contencioso administrativa la demanda de nulidad y restablecimiento», y se ordene al CNE «restablecer todos los derechos constitucionales y legales que le corresponden al partido PRE».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El Consejo Nacional Electoral informó que el recurso de reposición fue resuelto por Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, «la cual se encuentra en trámite de notificación»; que el contenido de esta « tutela se asemeja más al de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que al de una acción de amparo; pues como lo puede observar ese despacho judicial, el señor Rentería Riascos, a lo largo del escrito no hace sino atacar o cuestionar la legalidad de la decisión expresada en la Resolución No. 0284 de 2019, controversia que debe adelantarse y dirimirse en otros tipos de escenarios de carácter judicial, como incluso, el mismo accionante lo reconoce en uno de los apartes de su escrito de tutela».
Que el PRE ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos, una, el 3 de abril con radicado n. 2019-0001800, y otra, el 10 de abril de 2017, con radicado n.º 2019-00040, las cuales fueron falladas desfavorablemente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, negó el amparo pretendido por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «en la medida que la discusión acerca de la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que le canceló la personería jurídica, comporta controversias cuya sede natural se encuentra en la justicia contenciosa administrativa, como quiera que el amparo constitucional es una mecanismo creado para proteger derechos y no para reconocerlos».
Por último, advirtió que contra la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, el PRE interpuso el recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente por resolver, sumado a que « puede acudir una vez ejecutoriado el acto objeto de reparo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar los asuntos que aquí expone, tan así que allí puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la mencionada Resolución, sin que haya demostrado la ineficacia de los mecanismos judiciales para resolver su pedimento […]».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó sin mencionar argumento alguno. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica (PRE), criticando el acto administrativo reseñado.
En efecto, en dicha queja constitucional que se identificó con el radicado n.º 76-111-2213-004-2019-00040-00, la organización accionante la dirigió contra el Consejo Nacional Electoral, cuestionado la validez de la Resolución n.º 284 del 5 de febrero de 2019, y con el objeto de que, entre otros, se asignaran los recurso económicos indebidamente retenidos y se ordenara a la accionada publicar un aviso «donde se indique que el Partido de Reivindicación Étnica – PRE tiene vigente su personería jurídica, en razón a que en el trámite adelantado ante el CNE se encuentra pendiente de resolver […] recurso de reposición en contra de la Resolución que declaró la pérdida de la Personería».
La anterior solicitud de resguardo fue negada por fallo del 8 de abril de 2019, por las siguientes razones: La reseña que se acaba de reproducir, le permite concluir a la Sala que lo que en últimas pretende el señor WILSON RENTERÍA RIASCOS, en calidad de representante legal del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE es que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, revoque la Resolución No. 284 del 5 de febrero de 2019, a través de la cual se declara que ese movimiento perdió su personería jurídica “al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”, de tal suerte que se le permita ejercer las prerrogativas que se derivan de su reconocimiento, pedimento que a todas luces deviene improcedente, toda cuenta que como acertadamente lo han manifestado las entidades implicadas en este asunto, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad que debe ser obligatoriamente observado antes de acudir a su promoción. Destáquese que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos […].
Volviendo al caso que nos ocupa, se advierte de los documentos que reposan en el dosier, que contra la Resolución No. 284 del 5 de febrero de 2019, el quejoso presentó recurso de reposición el 5 de marzo de 2019, al paso que solicitó la nulidad de la notificación de dicho acto administrativo, pedimentos que se encuentran pendientes de resolver en su escenario natural, lo cual significa, que los mecanismos utilizados para conjurar los posibles yerros están surtiendo su curso normal, ni se observa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL haya excedido el término previsto en el artículo 79 del CPACA para decidir de manera definitiva el medio de impugnación interpuesto; lo que impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la supuesta vulneración de que se acusa […] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, es indiscutible que en esta tutela se controvierte lo mismo que ya fue resuelto en pretérita ocasión, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Es preciso aclarar que no por el hecho de incluir otras pretensiones, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Buga, por cuanto, si bien en esta oportunidad la entidad accionante pide la protección como mecanismo transitorio mientras ejerce y se define la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en realidad no conlleva a una variación de la situación inicial, pues es indiscutible que en esencia lo que se critica es el mismo asunto, esto es la legalidad de la Resolución n.º 284 del 5 de febrero de 2019, que declaró la perdida de personería jurídica del PRE, lo cual se itera, ya fue resuelto por el juez constitucional.
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que según los términos del artículo 38 citado, supone la decisión desfavorable de la presente acción. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las motivaciones explicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00