PAGE Radicación n° 84773 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7914-2019 Radicación n.° 84773 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo de 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA específicamente contra la magistrada Claudia María Arcila Ríos y el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular nro. 2015-00143-04.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que actuó en la acción popular No. 2015-143 04 donde la magistrada accionada, se negó a aplicar la postura de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde ha ordenado que, liquide las costas y agencias en derecho en esa instancia; que la magistrada, modificó las costas de primera instancia y que, el señor Procurador no ha actuado en derecho «desconociendo ley 734 de 2002, incumpliendo su deber de función».
Por lo expuesto, solicitó que: (…) DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual modifica y fija costas en primera instancia. 3 Se ORDENE a la tutelada que fije costas en segunda instancia, (…) teniendo en cuenta la duración y vigilancia de esta (…). 3. (sic) se ORDENE al Procurador Gral de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…) 4.
Solicito se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela (…). 5. Se pruebe a travez de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.
El señor asesor de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado (…)» y que se deniegue la tutela. La señora magistrada Dra. Claudia María Arcila Ríos manifestó que «(…) los proveídos dictados por esta Sala en la acción popular en la que encuentra el demandante lesionados sus derechos, se hallan consignados los argumentos que sustentaron la liquidación de costas procesales (…)».
Por fallo de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: (…)Respecto al primer punto de discordia, itérese, el incremento por parte del tribunal encartado del valor de las “agencias en derecho” establecidas por el juzgador del circuito, la salvaguarda no sale avante por falta de legitimación por activa. En efecto, la determinación auscultada no perjudicó al hoy gestor, por el contrario, lo benefició, nótese como el ad quem ajustó las “agencias en derecho” estimadas por el a quo en favor del aquí querellante, pasando de $737.717 a $1.200.000, y aunque loable, su crítica no tiene asidero pues en todo caso, quien resultó afectada en su patrimonio fue la allá demandada, esto es, Asmet Salud EPS, por ser la obligada a sufragar tal rubro.
Puestas así las cosas, es aquélla y no el tutelante, quien pudiera ver conculcado su derecho al debido proceso, de comprobarse que la comentada actuación es espuria. 3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.
Si el actor estima que el representante del Ministerio Público cuestionado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes. 5.
A costa del petente del ruego, expídanse las copias por él solicitadas de las cuales no hay lugar a exonerarlo, por cuanto no adujo y menos acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas. Ahora si el promotor requiere el envío de ese material deberá también cubrir su valor, aclarando desde ya que la remisión se hará a la dirección que aporte para el efecto, excluyendo la de las sedes judiciales encartadas, por cuanto entre sus funciones no se halla la de recepcionar la correspondencia de los usuarios de la justicia. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado (…)”, es improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Uner Augusto Becerra Largo no estaría legitimado para alegarlo, al no ser el afectado con el mismo.
Y concluyó que: Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. De la decisión aclararon voto los señores magistrados Dres.
Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez. El Dr. Luis Alfonso Rico Puerta manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de `protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
Y el Dr. Ariel Salazar Ramírez expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante resaltó que: […] SE ORDENE A LA TUTELADA LIQUIDAR LAS COSTAS DE SU INSTANCIA, TAL COMO LO ORDENA ART 366 CGP, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ART 44 LEY 472 DE 1998, Y COMO SE LO ORDENO EN TUTELA LA H CSJ SC LABORAL MAL HACE LA TUTELADA EN CREER VARIAR EL ORDENAMIENTO JURIDICO (SIC), AL CREER PODER FIJAR LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA, PESE A QUE DICHOS VALORES POR COSTAS SOLO, SOLO, SOLO (SIC) LAS FIJA EL JUEZ EN ESTA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL EN LA INSTANCIA 2 DEL TRIBUNAL.
(…). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, modificó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y liquidó las agencias en derecho de primera instancia en $1.200.000 y las de segunda en $781.242. En la providencia del ad quem, se indicó que: (…) Es decir, las demoras en la tramitación del proceso se produjeron en la segunda instancia, en el que se fijaron las agencias en derecho en la cuantía más alta autorizada por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regula la cuestión. Sin embargo, como las circunstancias producidas exigieron al demandante dedicar más parte de su tiempo a la atención del proceso, se aumentará la cuantía de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, las que se establecerán en $1.200.000.
De ahí que concluyó que: (…) se modificará parcialmente el auto apelado. En consecuencia, se liquidarán las costas causadas sin que haya lugar a modificar las que tasó el juzgado en segunda instancia, a pesar de que esta sala las cuantificó en suma diferente, (…). Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la liquidación de las costas, de lo que el ponente al hacer una explicación del tema procedió a modificar el auto apelado aumentando las agencias en derecho de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el accionante se está beneficiando de dicha decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
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