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STL7914-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 21 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7914-2016 Radicación n° 66437 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

SENTENCIA Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOLANDA PATRICIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien actúa en representación de su hija menor de edad M.P.S.R., contra el fallo proferido el 25 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tramite al que se vinculó el Departamento de Planeación Nacional –Oficina del Sisbén en Cúcuta- y la Universidad Pontificia Javeriana –Departamento de Admisiones-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hija realizó los estudios de secundaria en el Colegio Sagrados Corazones de la ciudad de Cúcuta, y presentó las pruebas Saber 11 el día 2 de agosto de 2015, obteniendo un resultado de 325 puntos, razón por la que el 17 de octubre del año mencionado, se inscribió en la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, para el programa académico de pregrado en comunicación social, presentándose para la prueba de lecto-escritura y a la entrevista entre los días 26 y 27 del mismo mes y año, y posteriormente, el 17 de noviembre siguiente, la universidad mencionada, le notificó su aceptación en el pretendido programa universitario.

Que la menor ingresó la información requerida para el programa ofrecido por el Gobierno Nacional Ser Pilo Paga, sin embargo no pudo acceder al mismo, en tanto no pertenecía al SISBEN, requisito que « YA FUE RELEVADO EN UN Fallo del Consejo de Estado», en el que se determinó que «si bien la inscripción en el Sisben para una fecha determinada por el Programa Ser pilo pago 2, es válida porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, NO PUEDE CONSTITUIR UN OBSTÁCULO PARA ACCEDER AL DERECHO A LA EDUCACIÓN».

Que pidió el aplazamiento del semestre a la universidad mencionada, por cuanto no tiene los recursos necesarios para el pago de los estudios de su hija, al ser madre soltera. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la menor a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, y se ordene a las entidades accionadas que permitan el acceso al programa académico al que se presentó su hija y se otorguen «el crédito condonable para sufragar los gastos académicos conforme lo establece el Programa del Gobierno Nacional…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Departamento Nacional de Planeación, afirmó que a la fecha la menor M.P.S.R., se encuentra reportada en la base certificada del Sisbén desde el 19 de octubre de 2015, a corte del 25 de febrero de 2016 (folio 35), sin embargo para el 19 de junio de 2015, se evidencia que no se encontraba en dicho registro (reverso folio 35).

El Icetex luego de explicar las pautas del programa Ser Pilo Paga, consideró que la menor no pudo acceder a los beneficios del citado programa, en tanto no cumplió con los requisitos exigidos para ese efecto. La Universidad Pontificia Javeriana solicitó la desvinculación del asunto, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. Mediante sentencia del 25 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo presentada, al considerar que «si bien la hija de la accionante cumplió los requisitos académicos exigidos en el programa educativo “SER PILO PAGA 2”,… no es menos cierto que para el 19 de junio de 2015,… no cumplía con la puntuación exigida en el Sibén…».

Agregó que la sentencia del 24 de febrero del 2016, proferida por el Consejo de Estado, se sustentó en que «la accionante para participar en la convocatoria Ser Pilo Paga 2, acudió al SISBEN en junio de 2015, para que actualizara y corrigiera su puntaje, es decir, realizó las gestiones necesarias para beneficiarse del programa antes de que se venciera el término para efectuar el reporte al ICETEX…», lo que se realizó con posterioridad en el asunto bajo estudio.

III. IMPUGNACIÓN Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia constitucional, con fundamento en el fallo proferido por el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura».

Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente. Por la relevancia que adquieren las ideas descritas, esta Sala de la Corte ha puntualizado que tales fines tienen raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, además de enfatizar su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Inclusive, el último inciso del artículo 68 ibídem, le impone al Estado una obligación especial de gran relevancia para una adecuada construcción de la democracia, relativa a «la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales». Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional, «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios.

La Convocatoria 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015. Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

En este punto es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En el presente asunto, observa la Sala que la menor no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria para acceder al programa educativo, en tanto para el 19 de junio de 2015, no se encontraba en la base de datos del Sibén, tal como lo acreditó el Departamento de Planeación Nacional (reverso folio 35), de manera que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela.

Ahora, en cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado aludida por la accionante, y que pretende se aplique a su caso, bastará con prohijar los argumentos del juez constitucional de primera instancia, pues no se aprecian los mismos supuestos fácticos que dieron lugar a la procedencia del amparo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638 1 PAGE 9