Micelio
STL7914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7914-2014 Radicación n.° 54111 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por INGRID JACQUELINE LOPEZD’GUZMAN ARIAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional por considerar que las entidades accionadas afectaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Manifestó que fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativa 407-05 de la «planta globalizada de las I.E. del Municipio en la I.E. Manuel Antonio Sanclemente», por medio de la Resolución No. SEM-0844 del 17 de diciembre de 2012 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara Buga y que superado dicho periodo fue en propiedad en el citado cargo mediante la Resolución SEM-1900-0545 del 15 de julio de 2013.

Indicó que solicitó su traslado laboral al Instituto Departamental de Salud de Nariño con fundamento en una certificación que expidiera dicha Institución en la que se indicaba que mediante Resolución No, 454 del 22 de febrero de 2013 fue declarado desierto el cargo de Auxiliar Administrativo, identificado con No. OPEC 11699, el que se encuentra vacante y ocupado por un funcionario en provisionalidad.

Conforme lo anterior, la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil concepto en relación con la posibilidad de realizar el mencionado traslado, quien le indicó que es responsabilidad de los nominadores establecer los traslados en razón a las necesidades de personal de cada entidad conforme los lineamientos establecidos por el DAFP.

Indicó que el Municipio de Guadalajara Buga y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, de acuerdo con lo anterior celebraron convenio interadministrativo a fin de atender el traslado de la actora, para lo cual mediante Resolución No. 2923 del 31 de octubre de 2013 expedida por el IDSN fue trasladada al cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, grado 05, número OPEC 11699 del Instituto Departamental de Salud de Nariño, lo que fue puesto en conocimiento a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil.

Que la CNSC mediante oficio del 20 de diciembre de 2013, le indicó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que no podía realizar un traslado a una vacante ofertada en la Convocatoria 001 de 2005 por haber sido declarada desierta, además sin previa verificación con la CNSC de su viabilidad, en razón a la posibilidad de que existiera la aprobación del uso de listas para algunos cargos desiertos, como aconteció en dicho empleo donde se solicitó la remisión del acto administrativo del nombramiento en prueba, posesión o revocatoria de la elegible Diana Milena Castellanos Burbano. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño por medio del oficio de fecha 3 de marzo de 2014 le comunicó que procederá a revocar el acto administrativo mediante el cual se realizó el traslado, para lo cual le solicitó la manifestación de su consentimiento expreso y por escrito, el cual no manifestó al considerar que «la actuación adelantada por el IDSN que culminó con el traslado de mi andante (sic) se ajustó a derecho y además es imposible legalmente por parte de la administración revocar el acto administrativo, porque eso violaría el debido proceso ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a la CNSC abstenerse de ejecutar acciones sobre el IDSN para que revoque el acto administrativo de traslado. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 23 de abril de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a fin de debatirla situación planteada, «pues no se acredita que dicho ente territorial haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del mismo, instancia en la que la afectada tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 239 a 241, con el que indica su inconformidad con el fallo en razón a que en su criterio la acción de tutela es el mecanismo eficaz a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales, que, según en criterio de la actora están siendo vulnerados por las Entidades accionadas ante la presión ejercida por la CNSC para que se revoque el acto administrativo por medio del cual se le concedió a la accionante un traslado a un cargo que fue declarado desierto pese a que sobre éste se autorizó el uso de una lista de elegibles; contando únicamente la petente con una comunicación suscrita por parte de la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño del 3 de marzo de 2014 por medio de la cual se le informa que se procederá a revocar el acto administrativo y en la que se le requiere para que manifieste su consentimiento expreso y por escrito, el cual no otorgó la actora al considerar que su traslado se ajustó a derecho.

Una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, considera la Sala Laboral que es evidente que la pretensión de la tutelante de que se ordene a la CNSC abstenerse de ejecutar acciones sobre el IDSN para que revoque el acto administrativo de traslado, se cimienta en hechos que no han sucedido, pues a la fecha y tal como lo advirtió el Instituto Departamental de Salud de Nariño el acto administrativo que aprobó el traslado de la actora, goza de presunción de legalidad y por tanto para poder revocarlo se debe solicitar el consentimiento de la actora, quien no lo otorgó, razón por la que no existe ningún perjuicio, y por tanto es prematuro el reclamo ante el juez constitucional, a quien le está vedado arrogarse anticipadamente potestades que no son de su resorte.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos, en la parte motiva de esta providencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 23 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por INGRID JACQUELINE LOPEZD’GUZMAN ARIAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8