CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55926 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7913-2019 Radicación n.° 55926 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por KELLY DAYANA BOLAÑO SARAVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento- con el radicado n.º 2018-00192, objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante apoyó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que trabajó en el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A.; que el 23 de junio de 2018, el gerente de la Oficina Fundación, tras realizar un comité puso en conocimiento de sus superiores, «hechos que supuestamente evidenciaban irregularidades en comunicaciones entregadas» por ella, porque varias cartas de mora fueron firmadas por terceros y familiares imitando la firma de los titulares de los respectivos créditos; que el 8 de agosto de 2018, Bancamía S.A., le comunicó sobre el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Que dado que gozaba de fuero sindical, el 31 de octubre de 2018, la sociedad presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento – radicada con el n.º 2018-192, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Laboral de Fundación (Magdalena), el que por sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en que los hechos alegados fueron conocidos el 23 de junio de 2018 y la demanda se radicó transcurrido más de dos meses, decisión que fue revocada el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar autorizar su despido.
Se queja de que el ad quem «realizó una valoración parcial de las pruebas aportadas por Bancamía S.A., para determinar si existió o no la justa causa establecida en la ley»; que como quiera que se desestimó la Convención Colectiva de Trabajo por carecer de la nota de depósito, «se debió aplicar lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo que señala: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de Bancamía de los hechos y/o situaciones que se ventilaron, Bancamía procederá a citar al trabajador a diligencia de descargos”», Que no se cumplió el anterior procedimiento, dado que «el conocimiento de los hechos por parte de Bancamía se dio el 23 de junio de 2018, esta debió citar a la trabajadora a descargos el día 16 de julio de 2018 fecha en que se cumplían los 15 días hábiles; sin embargo solo lo hizo el 8 de agosto de 2018 […]».
Que el juzgador de segundo grado aplicó el Código de Conducta y Ética, con lo cual se apartó de « lo estipulado en el art. 114 del C.S.T., ya que al quedar sin validez probatoria la Convención Colectiva, […] debió observar la excepción propuesta de prescripción», sumado a que le dio validez a un informe pericial presentado por la entidad demandante después de la contestación de la demanda, prueba que no tenía «ninguna relación con los hechos que se debaten y violatoria del debido proceso en la medida en que no la pudo controvertir ».
Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, se invalide la sentencia emitida por el tribunal censurado, se « declare que no existió justa causa para el despido […], que la presentación de la demanda fue extemporánea», y por tanto, « dejar en firme en forma integral la decisión de primera instancia y ordenar a Bancamía S.A., el reintegro en las mismas condiciones y derechos laborales, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar».
Por auto del 29 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto la accionante cuestiona la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a su juicio, se debió declarar probada la excepción de prescripción, si en cuenta se tiene que no se aportó en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto no se acreditó que « debía adelantarse un procedimiento convencional », previo al despido.
Revisada la documental, observa la Corte que el juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por precisar los siguientes hechos: 1. Kelly Dayana Bolaños Saravia se encuentra vinculada al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., desde el 20 de junio de 2012, en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo, como se vislumbra de la certificación que milita a folio 138 del dossier. 2.
Kelly Dayana Bolaños Saravia, el 25 de septiembre de 2016, fue elegida como miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO “ASEFINCO” Seccional Fundación, así lo indica la documental que milita a folio 38 del plenario. 3. El Gerente de la Oficina de Fundación, el 16 de julio de 2018, informó a la Sede Principal la falta cometida por la demandada el 23 de junio de ese mismo año, así lo demuestra la copia del reporte disciplinario que obra a folio 39 anverso y reverso del compendio. 4.
El Banco de Microfinanzas Bancamía S.A., mediante comunicación fechada ocho de agosto de 2018, citó a Kelly Dayana Bolaños Saravia a diligencia de descargos, la cual se desarrolló el 14 del mes y año en comento, tal como se observa de las copias de citación y acta de diligencia de descargos que reposa a folios 79 a 85 del paginario. 5. El Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., el cuatro de septiembre de 2018, le notificó a Kelly Dayana Bolaños Saravia, la terminación del contrato de trabajo con justa causa previo levantamiento del fuero sindical folios 129 a 134 del informativo.
Seguidamente, citó los « Lineamientos para la entrega de Cartas de Cobro, previsto en el Manual de Política de Recuperación de Cartera», se refirió al acta de la diligencia de descargos y a las cartas suscritas por algunos clientes de la demandada, de los cuales extrajo: Ahora bien, al estar demostrado que las cartas de las clientes “Laura Martínez” y “Priscila Salcedo Vargas” fueron firmadas por terceros como si se trataran de los titulares, se incurrió en una violación de los Reglamentos Internos y Manual de Política de Recuperación de Cartera, lo que permite señalar que Kelly Dayana Bolaños Saravia si incurrió en la falta que acarrea una justa causa para que se autorice su despido, pues viola lo establecido en los artículos 58, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esclarecido lo anterior, analizó la excepción de prescripción, concluyendo: Descendiendo al sub lite, el recurrente indica que la causal alegada para dar por terminado el contrato de trabajo fue puesto en conocimiento mediante el reporte disciplinario presentado por el Gerente de la oficina de Fundación Magdalena, el 16 de julio de 2018, razón por la cual a partir de ese día inició el trámite previsto en la Convención Colectiva, por lo que la excepción de prescripción se debe empezar a contabilizar desde que se terminó el proceso disciplinario.
Al respecto, se debe empezar por puntualizar que en el reporte disciplinario (folio 39) el gerente de la oficina de Fundación señala: “Descripción de la Conducta: I. Que paso? Realice una descripción de forma cronológica de los hechos, demanda clara, precisa y concreta, Señale circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el comité de mora realizado el día sábado 23 de junio por parte de la gerencia de la oficina de Fundación, se observó que las cartas entregadas por la colaboradora Kelly Bolaños tenían firmas muy parecidas y se escaló el caso a seguridad bancaria para la validación de las firmas”.
De lo anteriormente señalado, encuentra la Sala que el conocimiento de la causal alegada lo obtuvo el 23 de junio de 2018 y no el 16 de julio de esa anualidad, y ello es así dado que los gerentes son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores esto de conformidad a lo señalado en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, el apoderado judicial del accionante señala que le dieron cumplimiento al trámite disciplinario previsto en la Convención Colectiva, respetando los términos que en ella se señalan. […] Así las cosas, descendiendo al caso concreto se avizoran del folio 147 a 152 una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., y las organizaciones sindicales “Asefinco” y “Aceb”, para la vigencia de los años 2017 a 2019, de la cual se despenderían los términos a que hace referencia. Revisada detenidamente tal Convención Colectiva de Trabajo, se percata esta colegiatura que se aporta sin la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, el cual es uno de los requisitos que exige la norma, en este caso el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para que la convención produzca efectos […]. […] por lo tanto, la copia de la convención colectiva de trabajo […] aportada al expediente no se puede tener en cuenta.
Definido lo anterior, procede la Sala a determinar si la demanda se presentó dentro del término señalado en el artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para el caso en concreto se empieza a contar desde que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
Ahora bien, como se indicó la Convención Colectiva no surte efectos probatorios, razón por la cual el término para contabilizar la excepción de prescripción empieza desde que culminó el procedimiento reglamentario, que en este caso es el indicado en el Código de Conducta y Ética, el cual en el numeral 7.1 si bien es cierto no señala término alguno para que se realice, también lo es que este señala que las investigaciones adelantadas a los colaboradores se deben realizar garantizando el derecho de defensa y contradicción, derechos que se respetaron al llamar a la demandada a audiencia de descargos.
Pues bien, el accionante se enteró de los hechos alegados como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el 23 de junio de 2018, y citó a la diligencia de descargos el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que entre estas dos fechas no transcurrió un término superior a los dos meses. De igual forma, el trámite disciplinario culminó el 4 de septiembre de 2018, fecha en la cual se tomó la decisión de dar por terminado el contrato y la demanda se presentó el 31 de octubre del año en comento, por lo tanto entre estas dos últimas fechas tampoco transcurrió un término no superior a los dos meses que otorga la ley, razón por la cual no se encuentra configurada la excepción de prescripción. De las anteriores consideraciones no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino también en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.
Además, se observa que el tribunal aplicó la norma que contempla el fenómeno de la prescripción sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis estimó que aquella no estaba configurada, comoquiera que se acreditó la presentación oportuna de la demanda una vez culminó el respectivo proceso disciplinario previsto en la reglamentación interna de la sociedad.
De modo que al margen de que esta Sala comparta o no tal razonamiento, mal podría el juez de tutela desconocerlo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el funcionario natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00