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STL7913-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7913-2016 Radicación n° 43536 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAMÓN PRADA MEJÍA contra el JUZGADO TREINTA Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida, y a los derechos adquiridos, apoyando su petición en los siguientes hechos: Que el ISS mediante dictamen del 22 de junio de 2012, le determinó un pérdida de capacidad laboral del 52.35% con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2012, reconociéndole por Resolución GNR 006575, la pensión invalidez a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía de $621.340.

Que a pesar de que realizó aportes para “el riesgo de Pensión” con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión, por lo que el día 26 de noviembre de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 9 de mayo de 2012 sin obtener respuesta.

Que a través de apoderado promovió demanda contra Colpensiones en ese mismo sentido, sin embargo, por sentencia del 16 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Que no conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá por sentencia del 4 de junio de 2015, mantuvo la decisión con fundamento en que « … que si bien el derecho pensional del demandante se causa a partir del 09 de mayo de 2012 fecha de estructuración de su estado de invalidez tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no le asiste el derecho a percibir el retroactivo pensional deprecado, como quiera que mediante el interrogatorio de parte que absolvió el actor decretado de oficio por el a quo en la diligencia del 06 de marzo de 2015, confesó que durante el lapso comprendido del 09 de Mayo de 2012 al 1º de Febrero de 2013, recibió como subsidio por incapacidad por parte de su empleador el cien por ciento del monto del salario devengado quedando inmerso dentro de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990… claro resulta concluir que en cabeza de la accionada no recae la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional objeto de la presente acción a favor del actor en los términos peticionados en la demanda..».

Que interpuso recurso de casación, y por auto del 1 de octubre de 2015 el Tribunal decidió no concederlo por falta de interés para recurrir en sede extraordinaria. Que conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, y contar con 60 años de edad, merece una protección especial por parte del Estado. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados modificar sus decisiones, y en consecuencia se reconozca su pensión de invalidez desde el 9 de mayo de 2012, cuando se estructuró su invalidez, junto con los intereses moratorios.

Por auto del 1º de junio de 2016, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado a los accionados para que hicieran uso del derecho a la defensa. Igualmente se puso en cocimiento de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Juzgado indicó que conoció de la primera instancia del proceso en cuestión y de la decisión adoptada en esta instancia. Los demás accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Ramón Prada Mejía pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en el proceso ordinario laboral cuestionado, pues insiste en que el derecho a la pensión de invalidez le asiste desde el 9 de mayo de 2012, cuando se estructuró tal estado. Al examinar las pruebas allegadas al expediente y en especial las providencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que tales decisiones se ajustan a derecho, por cuanto sin desconocer que la fecha de estructuración de invalidez fue en la indicada por el actor, razonablemente establecieron que no le asistía derecho al retroactivo reclamando, por cuanto entre la fecha de estructuración de la invalidez, 9 de mayo de 2012, y la fecha de reconocimiento de la pensión, 1º de febrero de 2013, encontraron demostrado que el actor «recibió como subsidio por incapacidad … el ciento por ciento de monto de su salario», lo que conforme a los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de Ley 100 de 1993, imposibilita el reconocimiento de la pensión desde el momento de su estructuración, como lo pretendía el actor y ahora accionante, por cuanto no se puede realizar el pago de un mismo periodo con el subsidio por incapacidad temporal y también con la pensión de invalidez, pues de accederse a ello se dispondría injustificadamente de los recursos del sistema de seguridad social, para cubrir una contingencia en igual lapso de tiempo.

Así las cosas, se debe precisar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3