CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7910-2015 Radicación n.° 58649 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS CÓRDOBA ORDOÑEZ y ARCADIO CÓRDOBA AHUMANDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el BANCO DAVIVIENDA, WILLIAM ARCADIO CÓRDOBA ORDOÑEZ y ESPERANZA JULIA ORDOÑEZ DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ANDRÉS CÓRDOBA ORDOÑEZ y ARCADIO CÓRDOBA AHUMANDA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que el Banco Davivienda inició en su contra un proceso ejecutivo mixto, trámite dentro del cual, se libró mandamiento de pago por valor de $65.217.179,32, más los intereses de mora.
Que mediante sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, se declaró probada la excepción de modificación de las condiciones del acuerdo del mutuo al redenominar el crédito otorgado en pesos a UVR. Sostuvieron que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en decisión de 12 de abril de 2011, revocó la decisión y ordenó continuar con el proceso.
Que en la actualidad, se encuentra pendiente la realización de la diligencia de remate del predio toda vez que fue declarado desierto en proveído de 29 de enero de 2015. Estimaron que las decisiones adoptadas desconocieron la jurisprudencia constitucional, referente a la obligatoriedad de allegar con la demanda la reestructuración de los créditos adquiridos para vivienda.
Que además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de octubre de 2014, estableció de manera precisa que la reestructuración en las obligaciones que se hubieran otorgado antes de 1999, constituyen un «requisito de procedibilidad necesario para dar inicio al proceso ejecutivo». Con base en los hechos narrados, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «dejen sin valor y efecto la sentencia proferida el abril 2 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, y la sentencia proferida en junio 17 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados, a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, informó que mediante proveído de 12 de abril de 2011, la Sala revocó la sentencia de 17 de junio de 2010 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma inicialmente pactada.
Solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, dado que «la decisión adoptada en proveído del 12 de abril de 2011, se ajusta a derecho, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria». Por su parte, el Banco Davivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que «la actuación del Banco Davivienda mientras fuera acreedor del accionante y las decisiones tomadas por los juzgados accionados, han sido ajustadas a la normatividad aplicable al caso y por ende no existe causal para invocar la protección constitucional».
Agregó que si los medios de defensa ejercidos por la parte accionada no prosperaron, ello no es razón válida para acudir al mecanismo constitucional como una «tercera instancia, tal y como lo pretendido el accionante en otras ocasiones». A su turno, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Popayán manifestó que el petente ya debatió los puntos que ahora pretende discutir por el presente mecanismo constitucional, por lo que al existir sentencia en firme, no pueden retrotraerse las etapas procesales ya agotadas, máxime cuando «la presente acción tutelar se está utilizando por el accionante como una tercera vía».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que existía cosa juzgada constitucional, lo que impedía un nuevo análisis de la cuestión, para lo cual sustentó: (…) como ya se surtió el examen de constitucionalidad de las sentencias que el actor pretende dejar sin efectos, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión. La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna para lo cual sostiene los hechos de la presente acción son diferentes a los correspondientes a la anteriormente cursada, en la que además, «nunca se resolvió de fondo (…) las pretensiones y los hechos de tutela, porque fue negada en virtud del principio de inmediatez».
Sustenta además que: (…) si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan nuevos hechos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, como en la presente acción de la referencia es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso sea negada en donde no existe cosa juzgada constitucional porque existe una violación a unos derechos fundamentales que en la primera acción no fueron protegidos porque no se resuelve de fondo porque se aplico (sic) el principio de inmediatez.
En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental como se presenta en la acción de tutela de la referencia (…) Agrega que las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados, porque con el trámite del proceso y en las sentencias que pusieron fin a la controversia desconocieron lo establecido en el art. 42 de la L.546/1999, pues a pesar que no se llevó a cabo la reestructuración del crédito y ser el título inexigible, ordenaron seguir adelante con la ejecución hasta llegar al remate declarado desierto.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones. El pasado 4 de mayo de 2015, los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, Gustavo Hernando López Algarra y Luis Gabriel Miranda Buelvas, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursos en la causal 6º del artículo 56 del C.P.P y ordenaron el correspondiente sorteo de conjueces que integrarían la Sala de Decisión. La Sala Laboral de Conjueces de esta Corporación, en decisión de 1º de junio de 2015, no aceptó el impedimento presentado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, al considerar que la razón en que se sustentó no lo configuraba, por lo que, a su juicio, lo correspondiente era declarar improcedente el amparo, tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil al resolver el presente accionamiento en primera instancia. Por lo anterior, esta Sala procede a conocer del asunto sometido a su consideración. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al sub lite, los petentes controvierten las decisiones adoptadas los días 17 de junio de 2010 y 12 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra Arcadio Cordoba Ahumada y otros. Pues bien se advierte que con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del referido juicio ejecutivo, se tramitó una acción de tutela con anterioridad, la que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación, quien en STC 6895-2014 (rad. 2014-01052), negó el resguardo solicitado al carecer del requisito de inmediatez.
Contra dicha decisión la parte accionante interpuso impugnación, la cual fue desatada por esta Sala de la Corte a través de sentencia STL9620-2014 (rad. 54761), donde se confirmó el fallo de primer grado, para lo cual se indicó que «al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, calendada de 12 de abril de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretendan amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario».
Así las cosas, estima la Sala que la acción de tutela es improcedente, en tanto que el asunto sometido a su consideración, ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por esta misma Colegiatura. En efecto, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, en donde se indicó: (…).
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente atacar la sentencia proferida al interior del juicio ejecutivo, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De ahí que, a juicio de esta Sala, le asistió razón a la Sala Civil de esta Corporación al considerar la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente trámite, al ya haberse surtido «el examen de constitucionalidad de las sentencias que el actor pretende dejar sin efectos».
Y es que además, aceptar la interposición de una nueva acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones conllevan conformar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2