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STL791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45872 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL791-2017 Radicación n.°45872 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la que se hace extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE TUMACO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALIA CUARENTA Y OCHO DEL CHARCO –NARIÑO-, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el CERREM, con relación a la providencia proferida por el juez colegiado accionado el 15 de diciembre de 2016.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los confusos hechos que a continuación se resumen: Que desde mayo de 2012, por fallo de una acción de tutela conocida por el Consejo de Estado, viene recibiendo protección por la Unidad Nacional de Protección con estudio de riesgo extraordinario; que teniendo en cuenta las nuevas amenazas recibidas, interpuso una acción de tutela contra la referida Unidad, con el fin de que se practicara otro estudio donde se calificara su riesgo, garantizándole mejores coberturas de seguridad.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que por fallo del 4 de diciembre de 2015, tuteló su derecho fundamental a la vida y dispuso: Ordenar al actor Jhon Jair Segura Toloza, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a partir de la notificación de este fallo, allegue los requisitos solicitados por la UNP para hacerle el estudio pertinente y necesario y establecer si es derechoso a la protección especial por parte de la entidad pasiva; igualmente, ordenó a la UNP que una vez recibido los requisitos solicitados por ellos al actor, disponen de un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a partir del recibo de dichos documentos para que hagan el estudio técnico pertinente y minucioso para establecer el porcentaje de peligrosidad en el que se encuentra la vida del actor, si es ordinario, extraordinario o extremo y así darle un resultado definitivo al estudio; asimismo, se ratificó en la medida provisional decretada por auto en la que se ordena que asigne al señor Jhon Jair Segura Toloza, de manera inmediata, otro escolta, en razón a los nuevos hechos denunciados, y de igual manera, proceda a asignar un vehículo con las respectivas medidas de seguridad acorde al riesgo que presenta.

Que una vez realizado el estudio, se obtuvo como resultado que su riesgo era ordinario, por lo que la Unidad Nacional de Protección lo separó de sus dos escoltas y del vehículo asignado, según él como venganza por haber denunciado ante las autoridades competentes «los manejos corruptos con las empresas prestadoras del servicio de escoltas».

Que solicitó un nuevo estudio de riesgo que inició a finales de septiembre y finalizó el 22 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual había solicitado mediante una acción de tutela la adopción de medidas provisionales de seguridad, pero no le fue concedida; que la Unidad Nacional de Protección nuevamente calificó su riesgo como ordinario, por lo que negó las medidas de protección, dado que para continuar con las mismas, debía estar inmerso en un riesgo extremo o extraordinario.

Que «fue evaluado como un desplazado, como un ciudadano cualquiera», con el argumento de que según el acta n.º 002 del 3 de agosto de 2016 se había designado un nuevo comité de veeduría ciudadana del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, en donde él ya no figuraba, desconociendo que la norma no limita el número de veedores en un municipio.

Que ante su delicada situación de seguridad acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de poner en conocimiento su caso, pues «como representante de la veeduría ciudadana rinde declaración ante la Procuraduría Provincial de Tumaco», sobre las denuncias por presuntos actos de corrupción en procesos de contratación pública en el Municipio anteriormente referido.

Que teniendo en cuenta «sus pruebas y la gravedad del caso, no solo como presidente de la veeduría sino también para su familia», presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Dirección Nacional de los Gaula Militares, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida e integridad, y en consecuencia se ordenara a la UNP que realizara un nuevo estudio de riesgo a él en su condición de veedor ciudadano y no como desplazado y a su núcleo familiar, además de que se colocara a su disposición «dos (2) unidades de escolta femenina y masculino y un medio de transporte que cubra su núcleo familiar, incluyendo a su hija menor de edad».

Que el asunto le correspondió a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, despacho que por pronunciamiento del 15 de diciembre de 2016, rechazó el amparo instaurado, al considerar que revisado el registro de actuaciones Justicia XXI, el ciudadano accionante en anteriores oportunidades interpuso acciones de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, teniendo como objeto la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad, pretendiendo además la realización de una nueva evaluación de riesgo, la que fue resuelta a su favor por sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y que fue confirmada por este juez colegiado por pronunciamiento del 5 de febrero de 2016, y destacó que si el accionante consideraba que la UNP, no había observado las ordenes emitidas por el Juzgado referido anteriormente, debía «acudir al incidente de desacato ante el Juez que le concedió el amparo», pues era «inviable instaurar una acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia de tutela previa, […]».

Que en su sentir, por las denuncias instauradas sobre corrupción en procesos de contratación pública adelantados en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé y que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarenta y Ocho (48) del Charco –Nariño-, es que se encuentra en riesgo su vida y la de su familia, por lo que no entiende como el magistrado del Tribunal, «abusando de su poder», desconoció la gravedad de su situación y la de su hija menor de edad.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección «que haga una nueva evaluación de riesgo al accionante […], y además se evalúe dentro del cargo en que se desempeña actualmente como veedor ciudadano», como medida provisional pidió que se ordene a la UNP «que coloque a su disposición dos hombres de protección y un carro blindado […]»; asimismo, requirió que se indagara a la Procuradora Provincial de Tumaco y a la Fiscalía Cuarenta y Ocho del Charco –Nariño-, sobre el estado de las quejas que ha presentado sobre la corrupción en los contratos celebrados en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, así como la viabilidad de que se designe un Procurador para dicho caso y finalmente, que se adopten las medidas que considere necesarias frente al Magistrado que rechazó el amparo que había instaurado.

Por auto del 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al despacho judicial accionado, y las demás entidades a las que se hizo extensivo el amparo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta, e igualmente se negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, en la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente los fallos de tutela tanto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali como del Tribunal Superior de la misma ciudad que disponían que la Unidad Nacional de Protección debía realizar un nuevo estudio de seguridad al señor Jhon Jair Segura Toloza, también se encuentra que la UNP por Resolución n.º 9881 de 22 de diciembre de 2016, calificó como ordinario el riesgo del accionante y negó las medidas de protección; asimismo, a folios 15 a 17 del expediente obra la denuncia sobre nuevas amenazas realizadas al señor Segura Toloza por parte del grupo armado «gaitanista», y a folios 24 a 28 el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2016, proferido por un magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la petición de tutela solicitada por Jhon Jair Segura Toloza.

En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica en que el magistrado del juez colegiado accionado «abusando de su poder», desconoció la gravedad de su situación y la de su hija menor de edad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que no compete al juez de tutela intervenir en los procedimientos administrativos tendientes a establecer los esquemas de seguridad destinados para las personas que se encuentren en circunstancias de riesgo inminente contra su vida, seguridad o libertad, y que por tales motivos se benefician del programa de protección estructurado legalmente para ese efecto, previo estudio y análisis realizado por la entidad competente.

Al punto, vale la pena destacar lo consignado en la providencia CSJ STL1676, 12 feb. 2014, que sobre este particular tema puntualizó: Se plantea la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, en principio, no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos, ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección y en todo caso que no es factible a través de este excepcional medio se impongan sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad.

(…) Incluso frente a un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010 radicado 29087, señaló que ‘existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección’. Allí igualmente se estimó que, ‘la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos’. Sin embargo, advierte esta Sala, que si bien es cierto la Unidad Nacional de Protección realizó una primera valoración en cumplimiento de un fallo de tutela y determinó que el accionante se encontraba en riesgo ordinario y se negaron o finalizaron las medidas de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza, también lo es que el tutelante manifiestó haber sido víctima de nuevas amenazas que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, siendo ello un nuevo hecho que podría ameritar el estudio por parte de la Unidad Nacional de Protección, por tanto no resulta plausible y razonable, la orden proferida por el magistrado del Tribunal Superior de Cali, de rechazar el amparo instaurado, dados los constantes hostigamientos y amenazas de que ha sido víctima el aquí accionante.

En las condiciones anotadas, es patente la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues se separó por completo de los hechos debidamente probados, y resolvió por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad; en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo pronunciamiento, en el que resuelva sobre la admisibilidad de la acción constitucional presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza.

Finalmente, frente a las demás peticiones presentadas por el accionante, y que estaban dirigidas a la Procuradora Provincial de Tumaco y a la Fiscalía Cuarenta y Ocho del Charco –Nariño-, ésta Sala se abstendrá de pronunciarse, dado que no tiene competencia para ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Jhon Jair Segura Toloza.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo pronunciamiento, en el que resuelva sobre la admisibilidad de la acción constitucional presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3