Micelio
STL7909-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84743 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7909-2019 Radicación n.° 84743 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ASCENSIÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que Adriana Gómez Gómez presentó demanda ejecutiva singular en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 24 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», y por tanto, desestimó las pretensiones, decisión que fue revocada el 25 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución. Se queja de que la providencia del tribunal «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, tal como lo enseña la Corte Constitucional en su sentencia C-590 de 2005», y desconoce que el título valor base del recaudo fue una letra de cambio suscrita en 1983 entre Iván Rueda, esposo de la ejecutante y ella, «la cual garantizaba una hipoteca abierta».

Además, adujo el juzgado de segunda instancia que «la demandante Adriana Gómez Gómez había explicado que si bien la hipoteca en mención fue constituida en 1983 a favor de su cónyuge, en la deuda garantizada figuraban como acreedores ella y su esposo Iván Rueda Castillo, situación que consideró compatible con el sistema de garantías previsto en el derecho privado.

Esta situación manifestada por la señora Adriana Gómez Gómez en su interrogatorio de parte y a la cual la entidad accionada le dio total credibilidad y validez es una situación alejada de la realidad fáctica y procesal, toda vez que la hipoteca abierta suscrita en el año 1983, se realizó entre el señor Iván Rueda y la señora Ascensión Martínez, el primero como acreedor y la segunda como deudora, es decir la señora Gómez Gómez no participó en dicha negociación como erróneamente lo aceptó el tribunal», por lo que la letra « no podía ser diligenciada por esta».

Que el « tenedor legítimo era el señor Iván Rueda Castillo y esta letra de cambio no fue retirada por ella ya que la hipoteca aún no se había cancelado, de igual forma jamás admitió dentro del proceso ejecutivo que con ese mismo documento se garantizaran obligaciones de su hijo José Luis Arnedo Martínez, tal y como lo manifesté en el escrito de excepciones de mérito y en el interrogatorio de parte».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado «proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso ejecutivo singular». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta», pues, en rigor, «lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón […]” ».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora insistió en que el tribunal censurado «incurrió en vía de hecho por error fáctico en este caso, al momento de vulnerar las reglas de la sana crítica, ya que se desconoció por completo los principios de la lógica, experiencia, sentido común, ciencias y las reglas de la disciplina del derecho procesal, por lo que observamos las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de la referencia, no se tuvo en cuenta los argumentos fácticos de la contestación y excepciones de mérito, lo manifestado por las dos partes en su interrogatorio de parte, los documentos aportados y el fallo proferido por el juzgado de conocimiento».

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que Adriana Gómez promovió en su contra.

Al respecto, el tribunal para revocar la decisión proferida el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación» propuesta por la ejecutada y aquí accionante, comenzó por señalar que no hubo controversia en que la letra de cambio objeto de recaudo fue firmada por la deudora, y que en ella se dejaron espacios en blancos.

Seguidamente, resaltó que la demandada en su defensa afirmó que «firmó dos letras de cambio diferentes: la primera, en 1983, para garantizar un préstamo que le hiciera –a ella- IVÁN RUEDA CASTILLO -ex cónyuge de la demandante-, el cual quedó también amparado con la hipoteca constituida por escritura pública No. 244 de 31 de enero de 1996 […], obligación que se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de 20 años desde que se hizo exigible, esto es el 9 de julio de 1996»; y la segunda, en 2015, por solicitud de su hijo JOSÉ LUIS ARNEDO MARTÍNEZ, quien «había recibido $110.000.000 de manos de la demandante ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, quien le exigió la letra como garantía […]».

Esclarecido lo anterior, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir: […] debe señalarse que la demandante ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ explicó que si bien la hipoteca en mención fue constituida en 1983 a favor de su cónyuge, en la deuda garantizada figuraban como acreedores ella y su esposo IVÁN RUEDA CASTILLO, situación que, desde luego, no es incompatible con el sistema de garantías previsto en el derecho privado.

Precisamente, al ser interrogada sobre las obligaciones garantizadas con el título valor, la demandante dijo durante la audiencia inicial lo siguiente: “en el momento en que yo le doy plata a LUIS, yo no le iba a dar la plata a LUIS sin tener un apoyo de ella, es cuando ella me vuelve a recordar a mí que yo tengo una letra firmada por ella, entonces la letra queda en manos mías y yo tengo la letra guardada en mi poder hasta el día que la ejecuto… luego cuando don LUIS va a prestarme más dinero es cuando ella me dice a mí “recuerde que usted tiene una letra, con mucho gusto llénela con la fecha en que vamos a empezar la deuda con LUIS del 2015” y me dice “ejecútela si nosotros llegamos a quedar mal con usted […]”.

Para el Tribunal, entonces, las manifestaciones espontáneas de la demandante no tienen el alcance de desvirtuar el contenido literal del título valor, porque aún si se admitiera que hubo un reconocimiento acerca de que la letra de cambio se giró en 1983, para garantizar otro préstamo, se adicionaron explicaciones concretas en el sentido de que el título nunca fue retirado por la demandada ASCENSIÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y que ésta admitió que con el mismo documento se garantizaron las obligaciones a cargo de su hijo JOSÉ LUIS ARNEDO MARTÍNEZ.

En ese sentido hay que decir que las afirmaciones de la demandante debían ser tomadas en todo su contexto y que de ellas no se deriva una confesión simple acerca de la “INEXISTENCIA DE LA DEUDA”, pues lo que hay allí es una versión en torno a la modificación del negocio jurídico subyacente y la permanencia de la garantía cambiara para asegurar el pago del préstamo otorgado a JOSÉ LUIS ARNEDO MARTÍNEZ en el 2015. […] Aunado a ello, tampoco aparece desacreditada o desmentida la hipótesis de la demandante, según la cual, la letra de cambio suscrita en 1983 también garantizó la deuda contraída en el año 2015 por JOSÉ LUIS ARNEDO MARTÍNEZ, hijo de la ejecutada.

Pero además de las acotaciones anteriores, hay que decir que la parte demandada no alegó, ni demostró, que la demandante no fuera tenedora legítima del título, esto es, que lo hubiera retenido de manera fraudulenta o que estuviera en su poder por medios espurios. En ese mismo sentido, no se demostró que se hubieran firmados dos letras de cambio y que la aquí presentada es diferente a la que garantizó el pago de las obligaciones adquiridas por JOSÉ LUIS ARNEDO MARTÍNEZ.

Por otro lado, la tesis de la demandada presenta serias contradicciones, como que aduce que la deuda contraída en 1983 “esta prescrita” y que no le debe nada a la demandante y, pese a ello, en el escrito obrante a folios 23 a 28 del cuaderno No. 1, afirma que hizo abonos y que vienen suscritos por la actora, es decir, que desconoce la obligación y a su acreedora, pero a través de su apoderado judicial admite que le hizo abonos a esta última, personalmente […].

En suma, pues, el debate entre las partes quedó reducido a dos versiones enfrentadas sobre la creación y alcance del título, ninguna de las cuales se encuentra plenamente demostrada. Por ende, ante esta situación, necesariamente debía prevalecer el contenido literal del documento, en tanto que ninguna de las pruebas aportadas al juicio tuvo la virtud de hacer desvanecer lo que allí aparece plasmado […].

Siendo así las cosas, ante la presencia de un título valor que se presume auténtico y cuyo contenido y alcance no fue plenamente desvirtuado, no era posible declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” alegada por la demandada. Con todo, ante la aceptación de la demandante acerca de los abonos que se le pusieron de presente durante la audiencia inicial […], se declarará probada la excepción de “PAGO PARCIAL”, con el fin de que dichas sumas sean descontadas de la deuda […].

Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00