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STL7908-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84689 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7908-2019 Radicación n.° 84689 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación presentada por SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su reclamo en los siguientes hechos: Que por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º 27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados, al cual se inscribió; que el 2 de diciembre de 2018, realizó la prueba de conocimientos y aptitudes, sin que superara el puntaje mínimo requerido (800 puntos).

Que con el fin de controvertir los resultados publicados a través de la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018, el 8 de febrero de 2019 radicó petición ante la Universidad Nacional, en la que solicitó que se le entregara copia del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, así como el « nombre, dirección y teléfono de la persona que vigiló la aplicación de la prueba y de los demás compañeros de curso, quienes darán cuenta como habiendo llegado a la pregunta 85 consulté al docente vigilante pero hubo demora en la resolución del problema, generándome un gran perjuicio de tiempo».

Que el 1 de abril de 2019, por correo electrónico, recibió el oficio n.º JURUNCSJ-0913 a través del cual la Universidad Nacional dio respuesta parcial a su solicitud, pues le informó sobre la fecha en que se llevaría a cabo la exhibición de los documentos requeridos y el protocolo para ello, pero «no puede ser lo mismo este engorroso procedimiento de “exhibición” a la obtención de las copias del cuadernillo de preguntas y respuestas, por lo que considero que la respuesta dada no fue completa ni de fondo».

Que agotado el trámite de exhibición, la Universidad Nacional otorgó un plazo de 10 días para sustentar o complementar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contentivo del listado de admitidos. Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que den respuesta de «fondo», accediendo a lo requerido; como medida provisional, que se suspenda el término para adicionar los recursos formulados contra la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional. La Universidad Nacional informó que por oficios JURUNCSJ-0913 y JURUNCSJ-0913A se dio respuesta a la petición del actor, por lo que se debe declarar la existencia de un hecho superado.

Explicó que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la información en los concursos de mérito no es absoluto pues tiene varias limitaciones, «las cuales se resumen en la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito, por lo que en el trámite de la petición en sede administrativa o en la decisión de la acción de tutela, por ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital».

De modo que, «si bien existe un derecho al acceso a la información, el goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de terceros, por lo cual al realizar la entrega del material de prueba, ya sean enviándolos a través de correo electrónico o físico, no se cumplirían los protocolos de seguridad y custodia, atacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio de mérito».

La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que «revisada la base de datos no reposa petición elevada por el accionante» ante esa entidad, y que « verificadas las actas de exhibición, se encontró que el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano asistió a la jornada de exhibición según citación publicada para tal efecto, esto es, el 14 de abril del año en curso, en las instalaciones de la Universidad la Gran Colombia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, negó el amparo reclamado tras constatar lo siguiente: Confrontado lo reseñado con la exposición que el organismo educativo le hizo el 1º de abril mediante oficio No. JURUNCSJ-0913, adicionado el 25 siguiente con el JURUNCSJ-913A, enviados a su respectivo correo electrónico, la Corte observa que en ellos claramente se le indica al querellante el carácter reservado de la información reclamada, pero a la vez se le señala la posibilidad de acudir a la “exhibición” de la documentación, programada para el 14 de abril postrero.

Igualmente, en la misiva final se le recuerda la cumplida participación del mismo en esa diligencia, destacándole que “revisadas las actas de asistencia a dicha jornada, se evidencia que usted se presentó en el día y en la hora establecida, en donde le fue suministró (sic) el cuadernillo de su prueba y su hoja de respuestas que diligenció el 2 de diciembre de 2018, y adicional a ello, también fueron entregadas las claves de respuestas, con lo cual pudo constatar que las diligenció de forma correcta o incorrecta”.

Semejante réplica está respaldada con el acta respectiva, en donde figura la firma y huella del participante así como la ausencia de alguna observación del mismo a la manera como se desarrolló la actuación, con lo cual se estima satisfecha la petición primaria. […] Puestas así las cosas, la Sala encuentra que en efecto se configuró el “hecho superado” invocado por las llamadas, toda vez que si bien al momento de la interposición del auxilio (8 ab. 2019) la Universidad había ofrecido respuesta insuficiente, con el agregado el 25 del mismo mes, realizada con vista en lo acontecido en la “exhibición”, terminó haciéndolo de fondo.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la respuesta recibida no es de fondo, congruente y completa, pues además de que no controvierte los precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han « dirimido la situación de la “supuesta” reserva legal», no le han suministrado copia del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas, teniendo en cuenta que la exhibición de documentos se hizo «bajo unas condiciones por demás tan limitativas que prácticamente hacen nugatorio el acceso a esa información», pues se le entregó una hoja de papel en la cual «podía hacer anotaciones pero no copiar textualmente las preguntas, y menos obtener copia, fotos o reproducir el material de alguna manera».

De igual forma, tampoco le han suministrado los datos personales de las personas que vigilaron la práctica del examen y de las demás personas que « compartieron salón […]», ante el perjuicio ocasionado con la demora en la resolución del problema generado con la pregunta n.º 85, sumado a que en las peticiones hizo alusión al recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se advierte que la petición presentada el 8 de febrero de 2019 en la Universidad Nacional – Facultad de Ciencias Humanas, fue resuelta a través de los oficios radicados n.º JURUNCSJ-0913 del 28 de marzo de 2019 y JURNCSJ-0913A del 25 de abril de 2019, enviados al correo electrónico suministrado por el accionante, según da cuenta la documental que obra a folios 50 a 54, 62 a 65 y cd anexo.

En efecto, por oficio n.º JURUNCSJ-0913 del 28 de marzo de 2019, el ente universitario contestó: (…) Para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. Fórmulas para aspirantes a Magistrado Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z) Fórmulas para aspirantes a Juez Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula: Z = (Puntaje directo del aspirante - Promedio del cargo al que se inscribe) / Desviación estándar del cargo al que se inscribe.

Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 14; y en la prueba de conocimientos fueron 52. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13.373 con una desviación de 2.393.

Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 49.108 y la desviación de 8.21. El análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems arrojó resultados típicos en sus indicadores de discriminación y estos se ubicaron en su gran mayoría por encima de 0.25. Además de esto, su resultado comparado con su grupo de referencia, se informa que el puntaje publicado el 14 de enero lo incluye, toda vez que para calcularlo se realizó la comparación con la población que aspira al mismo cargo en la misma especialidad.

Se informa que fueron un total de 130 preguntas evaluadas en esta fase del proceso, distribuidas así: 50 de aptitudes, 35 de conocimientos generales y 45 de conocimientos específicos. En el caso de preguntas valoradas como correctas para todos los que presentaron prueba el 2 de diciembre, solo se presentó el caso de la pregunta 85, en la que hubo un cambio en la identificación de las opciones de respuesta.

No obstante, al momento de realizar la calificación de la prueba, la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018. Por último, frente a su solicitud relacionada con el acceso al material de la prueba de conocimiento y aptitudes, se informa que mediante aviso publicado el día 28 de marzo del 2019, en la página de la rama judicial se puede consultar el listado de aspirantes citados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion Posteriormente, mediante oficio n.º JURNCSJ-0913A del 25 de abril de 2019, adicionó: Con ocasión del recurso de reposición, el cual usted allegó en término, en el cual solicitó la entrega de copia del cuadernillo de preguntas y hoja de respuesta de la prueba aplicada el pasado 2 de diciembre, se estima que por el carácter reservado que goza este tipo de material, como estipula el artículo 164 de la Ley 270 de 1996; no es posible acceder a dicha pretensión. No obstante, como fue señalado en el oficio JURUNCSJ-0913 y en aras de garantizar los derechos de los aspirantes de conocer el material de la prueba escrita dentro de la convocatoria 27 Jueces y Magistrados, se determinó realizar una jornada de exhibición de prueba.

Con base en lo anterior, usted fue incluido en el listado de citación a las pruebas escritas que se realizó el 14 de abril de la presente anualidad, como se puede evidenciar en la página 21, de la lista fijada el día 28 de marzo del año en curso, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura […]. Ahora bien, luego de revisadas las actas de asistencia a dicha jornada, se evidencia que usted se presentó en el día y en la hora establecida, en donde le fue suministró (sic) el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas que diligenció el 2 de diciembre de 2018, y adicional a ello, también fueron entregadas las claves de respuestas, con lo cual pudo constatar las que diligenció de forma correcta o incorrecta.

Por último, se reitera, que el día 28 de marzo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio JURUNCSJ-0913, le dio respuesta de forma completa, a las solicitudes elevadas por usted mediante derecho de petición de 8 de febrero de 2019, en donde se le informó sobre su citación a la jornada de exhibición del 14 de abril del presente año con ocasión del recurso de reposición presentado, así como la forma y metodología de calificación, junto con la cantidad de respuestas que obtuvo de manera acertada en los diferentes componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba escrita.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y aun cuando el actor manifiesta que los datos suministrados no cumplen a cabalidad sus requerimientos, lo cierto es, que esas respuestas no se notan desacertadas, por cuanto al señalársele la forma como fue calificada la prueba de conocimientos del mentado concurso de méritos, los resultados por él obtenidos en ese examen, y habérsele permitido tener acceso a dicho material a través de su exhibición, el interesado cuenta con la información para impugnar el acto administrativo mediante el cual fue excluido de esa convocatoria.

Además, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En torno a la figura anotada, esta Sala ha indicado: ( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.] Finalmente, el tutelante puede debatir el carácter reservado de la información exigida, referente a la prueba de conocimientos, mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S]e observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…).

(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015], según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» [footnoteRef:2] [2: CSJ.

STC. Sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01] Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00