PAGE Radicación n° 84821 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7907-2019 Radicación n.° 84821 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE URBANISMO CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA LIMITADA URBANISCOM LIMITADA contra el fallo de 9 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nro. 2017-00280-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que interpusieron en su contra demanda el 27 de abril de 2017; que ingresó al despacho el 8 de mayo del mismo año «para primer auto»; que el 24 de mayo el a quo inadmitió la demanda y notificó por estado a la demandante al día siguiente; que el 2 de junio de 2017 se subsanó y el 30 de la misma calenda se admitió. Afirmó que, el 27 de julio de 2017 se notificó de la demanda Interpovig y ellos lo hicieron el 11 de septiembre de 2017; que por auto de 27 de julio de 2018 el a quo dio aplicación al inciso 5º del artículo 121 del C.G.P. prorrogando el término para fallar en seis meses, y profirió sentencia a su favor el 29 de agosto de 2018.
La anterior decisión fue apelada y el magistrado ponente por auto de 6 de marzo de 2019 determinó que operó una nulidad de pleno derecho «al tenor de lo preceptuado por los Arts. 90 y 121 del Código General del Proceso»; que se interpuso recurso de súplica y la magistrada Dra. María Patricia Cruz Miranda en sala dual confirmó la decisión. A su juicio, consideró que la nulidad no procedía toda vez que «al tenor de lo normado por el Art. 121 del C.G. del proceso el término para dictar sentencia era el de un año a partir de la notificación a los demandados, y este precepto se llevó a cabo (…)» Por lo expuesto, solicitó ser revocada la decisión atacada como quiera que «cuando se trata de la sentencia en tiempo perentorio de un año, es la ágil y pronta administración de justicia, pero con la decisión tomada por la corporación se vería menguado dicho espíritu, y más bien, se estaría perjudicando a las partes, en este caso la demandada, toda vez que la sentencia de primera instancia nos favoreció» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. El señor magistrado Dr. Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que por auto del pasado seis de marzo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 25 de abril de 2018, exponiéndoles «las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar dicha decisión».
La señora magistrada Dra. María Patricia Cruz Miranda expuso en Sala dual que, su actuación se ajustó a las normas procedimentales que regulan el asunto, que «la demanda (…) se admitió vencido el término del año previsto en el 121 ibidem, tuvo que contabilizarse desde el día siguiente a la presentación del libelo de manera objetiva, tal como lo ha sostenido esa Alta Corporación y no, como lo asegura el querellante, a partir de la notificación de los demandados».
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de su decisión. Por fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: 4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la tesis reprochada.
En efecto, en el comentado litigio se cumplieron los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la competencia del a quo, sin haberse zanjado de fondo la controversia. Nótese, al superarse el término de 30 días para viabilizar o no el escrito genitor, se abría paso acoger lo estipulado por el precepto 90 del C.G.P., computando el lapso del art. 121 ídem, partiendo del día siguiente a la presentación de la demanda, y no de la vinculación de los demandados al litigio, como lo reclama la tutelante, sin que incida para ese efecto la inadmisión del libelo, porque sobre el particular nada refirió el legislador.
En esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Y concluyó que: 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
De la decisión salvaron voto los señores magistrados Dres. Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez. El Dr. Luis Alfonso Rico Puerta manifestó que: (…) De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente, «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Y el Dr. Ariel Salazar Ramírez expuso que: 1. La Sala niega el amparo invocado, luego de estimar que le asiste criterio razonable al Tribunal accionado, al considerar que en el proceso motivo de la acción constitucional, la actuación adelantada con posterioridad al 26 de abril de 2018 por parte del juez de primer grado, era nula de pleno derecho, por ser posterior al vencimiento del termino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, considero que había lugar a conceder el amparo invocado, pues se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en la disposición antes referida. En efecto, debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC16780-2018, proferido por esta sede del 19 de diciembre de 2018, cuyas motivaciones acerca de la nulidad consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] el funcionario de primera instancia tomó todas medidas y tiempos para proferir el fallo absolutorio apelado. Se tuvo en cuenta por parte del Juzgador de instancia la fecha de notificación de la demanda a los demandados como parámetro para tomar la decisión de fondo, porque era lo que procedía en ese momento procesal.
Así las cosas, la nulidad de pleno derecho decretada no era viable en ese asunto pues lesiona el principio de agilidad y pronta administración de justicia y es lo que solicito se disponga (…) a dictar sentencia que en segunda instancia se ajuste a derecho. (…) en el caso (…) no se tuvo en cuenta el aspecto objetivo del cómputo a partir de la notificación de la demanda, sino en el de presentación de la misma de que trata el Articulo 90 del C.G.P.- No obstante, el Tribunal no reparó en la inadmisión de la demanda y la notificación que se le hizo a la demanda para su posterior subsanación, quedando de esta forma invalidado el término a partir de la presentación de la demanda.
Los planteamientos expuestos en la acción de tutela reciben respaldo con los salvamentos de voto hechos por los Honorables Magistrados LUIS ALFONSO RICO PUERTA y ARIEL SALAZAR RAMIREZ (…). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Tribunal que, declararon la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del 25 de abril de 2018 incluyendo la sentencia de primera instancia. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, lo anterior, porque el operador judicial cuestionado declaró la nulidad de todo lo actuado, después de dictada la sentencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario. En las providencias del ad quem, se indicó en la primera que, (…) se acogió como precedente que la hermenéutica más acorde a lo consagrado en el art.121 del Código General del Proceso, es la que entiende que el plazo previsto en dicha norma, corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, y que al instituirse como una nueva causal de invalidez que opera de pleno derecho, excluye cualquier salvedad no regulada legalmente, forma de convalidación, saneamiento por el paso del tiempo o inacción de las partes.
De ahí que concluyó que: Es preciso señalar también que en esa línea se reafirmó que el juez que se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o presenta defecto sustantivo en su proveído, estructura una vía de hecho, y que además, no importa la alegación tardía tal invalidez (…). Y en la segunda expusieron que: Entonces, si se tiene en cuenta que toda la actuación se surtió durante la vigencia del C.G.P., para efectos del citado artículo, es evidente que el funcionario de la primera instancia tenía hasta el 26 de abril de 2018 para proferir fallo o prorrogar el término por seis meses más, en razón a que si bien hizo lo último, ello tuvo ocurrencia el 27 de julio de 2018, es decir, prorrogó un término que ya había fenecido 6 meses atrás, lo que finalmente no conlleva ningún efecto jurídico.
De ahí que lo actuado desde el 26 de abril de 2018 se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho, al tenor de la misma disposición, toda vez que la misma no se sanea por el simple paso del tiempo o por la inactividad de las partes, como lo consideró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Entonces, como del precitado pronunciamiento se extracta que la nulidad de pleno derecho: (i) surte sin necesidad de reconocimiento;
(ii) salvo interrupción o suspensión por causa legal, el lapso transcurre de manera objetiva; y (iii) no es saneable, no erró el Magistrado al declararla, en razón a que la posición imperante actual, que emana del precedente citado, no admite esguice alguno. No obstante lo anterior, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia. Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en la violación del derecho fundamental de la accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado y en consecuencia dejar sin valor y efecto, las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo y 11 de abril de 2019, por medio de la cual declararon la nulidad de lo actuado al interior del proceso de responsabilidad civil instaurado en su contra por Ana Marlén López de Zarate y otro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la COMPAÑÍA DE URBANISMO CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA LIMITADA URBANISCOM LTDA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, las decisiones proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de marzo y 11 de abril de 2019, por medio de la cual declararon la nulidad de lo actuado al interior del proceso de responsabilidad civil instaurado en su contra por Ana Marlén López de Zarate y otro.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil instaurado en su contra por Ana Marlén López de Zarate y otro.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
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