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STL7906-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55628 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7906-2019 Radicación n.° 55628 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAINIE ALEXANDRA, STEVEN y CARLOS EDUARDO MUÑOZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refieren los accionantes que el señor Clímaco Alejandro Navas Gómez presentó demanda ordinaria en contra de ellos, en calidad de herederos de Carlos Eduardo Muñoz Muñoz (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara que entre aquel y el causante existió una relación laboral, y por tanto, se condenara a los demandados a reconocer y pagar las acreencias laborales y los aportes a pensión adeudados; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 1 de marzo de 2019, condenó a pagar el cálculo actuarial por las cotizaciones causadas en los siguientes periodos: «enero de 2002 y agosto de 2004, entre febrero y diciembre de 2005, de abril a diciembre de 2006, marzo y junio a diciembre de 2007, enero a marzo de 2008 y de junio a diciembre de 2009», decisión que fue confirmada el 27 de marzo de esta anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se quejan de que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron las planillas de pago generadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, las cuales dan cuenta de la cancelación de los aportes a pensión a cargo del señor Carlos Eduardo Muñoz Muñoz, « no existe soporte probatorio dentro del plenario para demostrar el no pago de aportes al fondo de pensiones, pues se pagó todo lo cobrado por el fondo».

Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, y en consecuencia, «se dejen sin efecto las sentencias de fechas primero (1) de marzo de 2019 y veintisiete (27) de marzo de 2019, emitidas por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado No. 2015-852 [ ] ordenar […] proferir un nuevo fallo dentro del radicado antes mencionado, basados en las pruebas recaudadas y que NO apreciamos subjetivas».

Por auto del 21 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso con radicado n.º 2015-00852.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, conviene recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del funcionario autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre superior cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la determinación objeto de cuestionamiento.

En el caso bajo estudio, los accionantes estiman que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus garantías superiores al confirmar las condenas impuestas en primera instancia. En efecto, por sentencia del 27 de marzo de 2019, el juez colegiado comenzó por señalar que no hubo controversia en esa instancia respecto a la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante el señor Carlos Muñoz Muñoz (q.e.p.d.), y cuyas obligaciones están a cargo de los sucesores del empleador.

Seguidamente, precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar «los saldos insolutos de aportes al sistema de pensiones correspondientes a Clímaco Alejandro Navas Gómez», y tras revisar los elementos de juicio recaudados concluyó: El tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia pues la parte demandada en este proceso, frente a quien se dedujeron periodos concretos insolutos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, no allegó pruebas de las cuales pueda deducirse que los pagos de esos aportes se hubieran hecho.

La obligación de pagar aportes corre a cargo del empleador, según lo dispone los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas las personas que han estado vinculadas mediante contratos de trabajo. Si bien es cierto, como se afirmó en esta audiencia, que los sucesores del demandando pagaron las sumas que certificó el extinto Instituto de Seguros Sociales en $87.725.484, previa solicitud del Juzgado Segundo de Familia en el que cursó el juicio de sucesión, por aportes insolutos de trabajadores de la panadería Pan Integral Vida, de este hecho da cuenta el documento a folio 580, lo cierto es que las relaciones de pago que se allegaron a este proceso judicial laboral instaurado por Clímaco Alejandro Navas Gómez, no dan cuenta del pago de los aportes que se causaron por la relación que se desarrolló con este demandante.

Las relaciones de pago que se allegaron al plenario son las que obran a folios 659 a 713 y 717 a 723, se revisaron cuidadosamente y no aparece el pago por esta persona. Los periodos que se dedujeron insolutos fueron entre enero de 2002 a agosto de 2004, entre febrero y diciembre de 2005, de abril a diciembre de 2006, marzo y junio a diciembre de 2007, de enero a marzo de 2008 y de junio a diciembre de 2008, estos fueron los que dedujo la sentencia de la historia laboral que obra en los folios 18 a 939.

De las anteriores consideraciones, puede concluirse que contrario a lo afirmado por los actores, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que los argumentos allí consignados, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio llegó a las citadas conclusiones.

Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que fue proferida de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, por lo que se estima que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la actuación cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por los tutelantes.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00