CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7906-2014 Radicación n.° 36548 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLEMENCIA DE JESÚS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES CLEMENCIA DE JESÚS GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. Refiere la accionante, que solicitó en el año 2007 el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada a través de la Resolución No. 003454 de 27 de noviembre de 2007.
Al desatar el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, mediante Resolución No. 2686 de 3 de septiembre de 2008, el referido Instituto confirmó la decisión, y disminuyó las semanas totales de cotización de 912 a 728. Indica que debido a lo anterior, instauró acción de tutela contra el ISS, donde se concedió el amparo y se ordenó que « profiera un nuevo acto administrativo que desate el recurso de reposición, y si es del caso, el subsidiario de apelación, pero respetando en su integridad el principio de la no reformatio in pejus a favor del recurrente».
Destaca que en cumplimiento de dicha decisión, el ISS profirió la Resolución No. 4069 de 1° de diciembre de 2009, por medio de la cual revocó la Resolución No. 2687 de 3 de septiembre de 2008 y dejó vigente la Resolución 003454 de 27 de noviembre de 2007, que reconoció a su favor 912 semanas de cotización. Relata que cotizó como trabajadora independiente a fin de completar las semanas requeridas, con lo que superó las mil (1.000) exigidas por Ley.
Por ello, solicitó nuevamente la pensión, que fue negada mediante Resolución No. 3496 de 5 de diciembre de 2011, en la cual se adujo que contaba con sólo 807 semanas. Afirma que en enero de 2012, reclamó nuevamente su pensión, la cual fue negada con Resolución No. 0932 de 2012, razón por la cual interpuso ante el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite dentro del cual dicho instituto fue sustituido procesalmente por Colpensiones.
Señala que mediante providencia de 11 de febrero de 2014, el mencionado juzgado sancionó por desacato al representante legal de Colpensiones con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Pero, al ser consultada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en decisión de 25 de marzo de 2014, decidió revocar la sanción impuesta, luego de « un análisis apresurado e irresponsable del caso» donde consideró que ya se había cumplido el fallo.
Refiere que interpuso incidente de nulidad contra la decisión proferida por el Tribunal accionado en donde revocó la sanción impuesta, a fin que « esa Colegiatura entrara en razón», el cual fue rechazado por el hoy Tribunal demandado, a través de providencia de 9 de abril del presente año. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado al revocar la sanción impuesta por desacato a Colpensiones, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, porque « lo decidido no se compadece con la realidad procesal ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la decisión de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del incidente de desacato y, en su lugar, se confirme la sanción impuesta; así mismo, se llame la atención al representante legal de Colpensiones para que sin dilaciones dé cumplimiento al fallo de tutela y en lo posible, se ordene que expida el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se revocó la sanción impuesta al representante legal de Colpensiones dentro del incidente de desacato. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato, que se surta al interior de una acción de tutela.
Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutelar y el incidental de desacato.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerar la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato. Al respecto ha señalado: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).
A juicio de la Sala, el mecanismo adecuado para satisfacer las pretensiones de la peticionaria son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable interponer una nueva acción de tutela para lograr la revisión de la decisión adoptada por el juez constitucional, a través de la cual, revocó la sanción impuesta a dentro del trámite de desacato.
No obstante, si se atendieran los argumentos esbozados por la accionante, ello a nada conduciría, toda vez que, revisada la providencia censurada que data de 25 de marzo de 2014, se observa que, conforme la argumentación allí plasmada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto concluyó que con la expedición de la Resolución No. GNR 57579 de 25 de febrero de 2014 por parte de Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión a la actora, « la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al desacato, por lo que no se configura la culpa del aquí sancionado».
Dicha decisión, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, toda vez que la orden impartida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 22 de julio de 2009, consistió en que el ISS « profiera un nuevo acto administrativo que desate el recurso de reposición, y si es del caso, el subsidiario de apelación, pero respectando (sic) en su integridad el principio de la no reformatio in pejus a favor del recurrente», la cual fue cumplida a través de la Resolución No. 4069 de 1° de diciembre de 2009 expedida por el Seguro Social, donde revocó la Resolución No. 2686 de 3 de septiembre de 2008 y, en su lugar, confirmó la Resolución No. 003454 de 27 de noviembre de 2007 que negó la pensión de vejez.
Aunado a lo anterior, posteriormente Colpensiones mediante Resolución GNR 575779 de 25 de febrero de 2014, negó la pensión a la actora por no acreditar la totalidad de tiempo exigido por ley. Resta destacar a la Sala que, el mandato impuesto en providencia del 22 de julio de 2009 no consistió en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, como lo persigue la actora con el presente mecanismo constitucional, sino que se resolviera el recurso de reposición, y si era del caso, el recurso de apelación. Así las cosas, la providencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2