República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7904-2014 Radicación n.° 36592 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte, la acción de tutela presentada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, GERMÁN ALONSO AGUDELO, LA NACIÒN MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y la SOCIEDAD PONCE DE LEÒN Y ASOCIADOS S.A., INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÒN. I.
ANTECEDENTES La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Refiere la sociedad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Germán Alonso Agudelo inició proceso ordinario laboral en contra de La Nación Ministerio de Interior y Justicia, el Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo Fonade, la Sociedad Ponce de León y Asociados S.A., Ingenieros Consultores en Liquidación y la sociedad accionante, con miras a obtener el pago de salarios causados y no pagados, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria hasta el 30 de mayo de 2010; conoció el Juzgado Noveno Laboral en Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el 23 de abril de 2008 y el 30 de mayo de 2010; condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria a la demandada Ponce de León y Asociados S.A., Ingenieros Consultores en Liquidación y absolvió a los demás de las pretensiones incoadas.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, revocó parcialmente la decisión impugnada, en cuanto el juez de primera instancia absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para en su lugar, condenarlo a responder por las acreencias laborales e indemnizatorias a las cuales fue condenado Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en Liquidación, dada su calidad de garante y confirmó en todo lo demás. Señala que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico material y sustancial, toda vez que desconoció el material probatorio obrante en el proceso como lo era la póliza de seguro, que indica que la Compañía Mundial de Seguros S.A. no es la garante de dichas sociedades condenadas, pues el tomador de la póliza fue Ponce León y Asociados S.A. y el beneficiario y asegurado de dicha póliza es el Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo Fonade.
Es decir, que para que ellos fueran condenados necesariamente tenía que serlo también Fonade, «pues éste era el beneficiario y asegurado, y no como erradamente lo interpretó el Tribunal». Afirma que existe incongruencia en el fallo proferido por la autoridad accionada, pues Fonade no tiene ningún tipo de solidaridad y por lo tanto no tiene obligación alguna respecto del demandante, por lo que si éste es absuelto «jamás podría ser condenada la entidad aseguradora, más aun cuando las entidades demandadas y condenadas, no están aseguradas por la Compañía Mundial de Seguros, es decir no existe con las mismas ningún vínculo contractual y legal».
Agrega que el demandante en el proceso ordinario no es parte del contrato de seguro, toda vez que no tiene la calidad de asegurado ni de beneficiario, razón por la cual estima que no hay relación jurídica sustancial que lo legitime para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro, ya que ésta recae única y exclusivamente en el afectado, «es decir en el beneficiario del contrato de seguro que es FONADE», por lo que al proceso solamente podían ser vinculados mediante citación por parte de su asegurado y beneficiario mediante la figura del llamamiento en garantía y, en consecuencia, «se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa».
Estima la petente que lo resuelto por la autoridad judicial accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal accionado y se disponga «que la Honorable Corte Suprema de Justicia absuelva a la Compañía Mundial de Seguros S.A. de las pretensiones realizadas por la parte actora en el proceso de la referencia».
Mediante auto proferido el 3 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, Germán Alonso Agudelo, la Nación Ministerio del Interior y Justicia, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade y la Sociedad Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en Liquidación, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, puesto que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, encontró que la Compañía Mundial de Seguros S.A., era garante del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta que Ponce de León y Asociados suscribió con la sociedad accionante una «Póliza de seguro de cumplimiento a favor de las entidades particulares» para el interregno 20 de abril de 2007 a 20 de febrero de 2012, con el objeto de «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de interventoría Nº 2070593, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable a la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario (…)», situación que fue aceptada en la contestación del libelo introductor por la hoy accionante.
Como sustento de lo anterior, trajo a colación las condiciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de las entidades particulares en especial la atinente a la clausula «1.4. Amparos básicos cubiertos», que refiere: Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.- Por medio de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las entidades contratantes se precaven contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato.
Así concluyó que eran, las compañías aseguradoras quienes respondían por las acreencias laborales e indemnizaciones, «cuando así se pacta en las pólizas de seguro que se tomen, según las voces del artículo 57 del C.P.C. », pues la Compañía de Seguros S.A. debía responder también, como garante de las condenas impuestas a Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores, «al haberse pactado entre empleador, y trabajador que el contrato de trabajo del señor AGUDELO LOPERA, en caso de no surtirse, como ocurrió, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, esa situación se encontraba amparada por la póliza de seguros suscrita entre PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.».
Adviértase, además que aunque la sociedad no fue llamada en garantía si fue parte demandada dentro del proceso y por tal razón no se torna irracional o arbitraria la interpretación realizada por el ad quem, en cuanto se fundamentó en la clausula 1.4 de la Póliza de seguros que consagró el pago de las acreencias laborales de las entidades contratantes.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta.
Por tales motivos, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10