CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7903-2014 Radicación n.° 36666 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por LUCENITH RODRÍGUEZ GARCÍA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN. I.
ANTECEDENTES LUCENITH RODRÍGUEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la actora que presentó demanda ordinaria contra la empresa PETROCOMERCIAL S.A. a fin de obtener la indemnización por el fallecimiento de su compañero permanente BRAN PÉREZ VILLERO «quien falleció en accidente laboral mientras desempeñaba labores para la empresa demandada», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, remitido al Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien encontró a la entidad demandada responsable del accidente laboral; que PETROCOMERCIAL S.A. apeló la sentencia de primera instancia, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo de 27 de febrero de 2014, la revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que el Tribunal pasó por alto pruebas determinantes al decidir el recurso, como la investigación que se adelantó del accidente de trabajo que dio como resultado la muerte de BRAN PÉREZ VILLERO, realizada por un equipo investigador constituido por el Jefe Administrativo (Coordinador de salud Ocupacional), un representante de Copaso, el Superintendente de Planta (Jefe Inmediato), y la Directora de Gestión, todos del equipo de trabajo de la empresa, y por el contrario se basó en los testimonios de dos actuales empleados de la compañía, cuando debieron valorarse con «cautela»; que no se analizaron pruebas como el detalle de las declaraciones contenidas en el «diagrama de causas del accidente» y en los apartes: i) «cómo ocurrió el evento» ii) «factores de riesgo presentes en la estación de trabajo» iii) condiciones inseguras y, iv) «causas básicas que dieron origen al accidente».
Agregó que los testimonios tenidos en cuenta «se contradicen en puntos relevantes y no dan claridad a ciertos hechos»; que el ad quem actuó de manera arbitraria, imponiendo su propia voluntad sobre el ordenamiento jurídico, sin tener en cuenta pruebas «constatables a simple vista» como la indagación que se adelantó sobre el accidente de trabajo, donde lo relataron los mismos supervisores, jefes y coordinadores de la empresa PETROCOMERCIAL S.A. Con fundamento en lo expuesto, persigue se deje sin efecto el proveído del Tribunal accionado de 27 de febrero de 2014.
Por auto de 10 de junio de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los Juzgados Once Laboral del Circuito y Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, en virtud de la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para reclamar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo de defensa, o que habiendo hecho uso de él, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el interesado pretende retomar lo que fue materia de debate y definición judicial, consistente en la aspiración de condena por indemnización plena de perjuicios como consecuencia de la muerte de BRAN PÉREZ VILLERO, como trabajador de PETROCOMERCIAL S.A., pues, a su juicio, el Juez de la alzada erró en la valoración de unas pruebas y desestimó otras con las cuales se demostraba la responsabilidad de la empresa demanda, sin embargo, se advierte que la inconforme desperdició una herramienta procesal expedita para la defensa de sus intereses, cual era el recurso extraordinario de casación; por el contrario, optó por la interposición de una acción excepcional y residual reservada para casos en que la persona no cuenta con otro medio de resguardo para sus derechos.
Respecto a la observancia del presupuesto de subsidiariedad, es nutrida la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de señalar que la tutela sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa, y que no es un sendero para revivir términos o remediar la incuria de las partes, luego, la posición omisiva de la parte en el desarrollo del proceso en modo alguno puede ser patrocinada en esta sede, en tanto, se insiste, se está frente al desconocimiento del presupuesto de residualidad.
Por lo anterior, al no vislumbrarse violación de los derechos enlistados, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2