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STL7902-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 55932 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7902-2019 Radicación n.° 55932 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por INÉS RIVERA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y MARÍA ASCENETH AGUDELO VÁSQUEZ. 1.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que es una persona de 66 años de edad, que dependía económicamente de su compañero fallecido Sigifredo Duque Ramírez con quien convivió 43 años, y le fue reconocida en vida pensión de invalidez desde el 18 de octubre de 2005.

Adujo que el 5 de diciembre de 2013, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta por dicha administradora, a través de Resolución GNR 274309 de 2014, en la que determinó suspender el trámite de la petición hasta que se decidiera judicialmente, que persona o personas tenían el derecho, debido a que también se presentó a reclamar la mentada pensión, María Asceneth Agudelo Vásquez en calidad e cónyuge del causante.

Expuso que el 22 de septiembre de 2014, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones solicitando el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y se notificó como interviniente ad excludendum a Agudelo Vásquez. Expresó que el a quo por medio de sentencia del 10 de agosto de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes, compartida a Inés Rivera de Acevedo en un 77% y a María Asceneth Agudelo Vásquez en 23%, sin que se presentara recurso alguno contra tal determinación. Manifestó que a la fecha, el expediente se encuentra en el despacho de una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el grado jurisdiccional de consulta, habiendo transcurrido más de «un año y medio», sin que se presentara algún movimiento al interior de la mentada demanda; por lo que el 31 de agosto y el 26 de septiembre de 2018, solicitó el impulso del proceso, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Corolario de lo anterior, pidió que se ordene al tribunal accionado resolver el grado jurisdiccional de consulta y como consecuencia de esto, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de Sigifredo Duque Ramírez, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante auto del 29 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado informó que por medio de auto del 5 de junio de 2019, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y fijó audiencia de fallo para el 17 de julio de 2019. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00