CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72687 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7902-2017 Radicación n.° 72687 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR GARCÍA PARRA contra el fallo de 28 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales que denominó «cumplimiento de las sentencias y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones». Indicó que por sentencia de 7 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió definitivamente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CASUR, a quien le ordenó reconocerle y pagarle i) «los porcentajes determinados para la prima de actualización por los Dtos. 335/92 y hasta el 31 de diciembre de 1999, descontando los valores liquidados y pagados al actor mediante Resolución N.° 3735/99», además de ii) «efectuar los reajustes anuales de ley de la asignación de retiro (…) a partir del 1.° de enero de 1996, que serán liquidados teniendo en cuenta la base salarial que resulta de aplicar la prima» referida, de lo cual solo se cumplió lo primero, a través de Resolución N.° 0433 del 10 de febrero de 2006.
Que en virtud de lo anterior, promovió ejecutivo; que el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión de Florencia, en sentencia del 31 de julio de 2012, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y pago de lo no debido, dispuso continuar con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito, el cual, cuantificado hasta el 20 de noviembre de 2014, totalizó $150.950.890, pago que fue ordenado por CASUR a través de Resolución N.° 9096 del 25 de noviembre de 2015, que con los descuentos de ley quedó en $146.040.064.
Recalcó que, no obstante, una vez verificó los desprendibles de pago de asignación de retiro entre los meses de diciembre de 2014 a octubre de 2016, observó que no incluía la suma de $341.040, «correspondiente a la mesada liquidada por el despacho», de modo que pidió su pago el 1.° de agosto y 7 de septiembre de 2016, negadas mediante Oficio «sin fecha y sin número de consecutivo», rad. 201702871-CASUR Id. 209377, «por tratarse de prima de actualización (pago único)», respuesta que, considera el accionante, es «inadmisible e incoherente» con lo definido en el proceso ejecutivo, toda vez que lo que se ordenó fue que aquella «debía ser computada necesariamente para reajustar la base pensional», de allí la «franca violación al derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias», y resaltó que la tutela era procedente por tratarse de «obligaciones de dar» y que el trámite ejecutivo no es expedito, ni adecuado para lograr la satisfacción de la decisión judicial desatendida.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a CASUR a que en el término de 48 horas expida un acto administrativo que incluya en nómina «la suma de $341.040 como reajuste a la base salarial de la asignación de retiro», con «retroactividad desde el 21 de noviembre de 2014 hasta la fecha (…) debidamente actualizada y con intereses de mora». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 78 y 79).
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reseñó las actuaciones administrativas anotadas, especialmente el Oficio E-119-OAJ-2017000625-CASUR ID 176087 del 15 de octubre de 2016, que negó las peticiones del actor tras colegir la improcedencia de acceder a la prima de actualización, «puesto que la jurisprudencia actual ha sostenido que (…) entre 1992 y 1995, fueron incorporados, a partir de 1996, a la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud del principio de oscilación», de allí que no haya lugar a un pago adicional por ese concepto, máxime que «los decretos que [la] gobernaban (…) tenían una vigencia transitoria, Plan Quinquenal 1992-1996».
Por último, manifestó que el demandante no puede revivir una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que lo aquí discutido fue decidido en sentencia dictada al interior de un proceso contencioso administrativo y un ejecutivo a continuación, y que la tutela no puede utilizarse como reemplazo de los medios de defensa judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico (f. 84 a 92).
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el reajuste pretendido y el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo, en donde incluso pueden solicitarse medidas cautelares con el fin de asegurar su efectividad, de modo que la tutela deviene improcedente, pues lo contrario sería desconocer su naturaleza subsidiaria, a más de que no se demostró un perjuicio irremediable (f. 112 a 117).
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la parte motiva, con énfasis en que la tutela es el mecanismo principal para resolver el presente conflicto, debido a la inefectividad del ejecutivo, que se corrobora dado que con posterioridad existió el incumplimiento de la demandada, y que la ley no dispone una herramienta adicional para obtener la debida satisfacción de la sentencia ejecutiva; que, si bien, su mínimo vital no ha sido afectado, sí existe un perjuicio irremediable, pues no se le «cancela con exactitud y oportunidad» el valor ordenado a través de decisiones judiciales, y destacó el contenido del art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (f. 121 a 123).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anotado es cardinal para advertir la improcedencia de esta petición de amparo, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para discutir la problemática que aquí plantea, esto es el proceso ejecutivo, que sin la menor duda, es idóneo y eficaz y, en esa medida, lógico fluye que no puede ser reemplazada por este mecanismo excepcional, sumario y residual.
En efecto, el propio actor aceptó en el escrito inicial que el proceso ejecutivo es la herramienta principal, y así lo es dado que, si aquel estima que el ente demandado incumplió la sentencia del 7 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, es claro que cuenta con un título para, de ser eventualmente procedente y si así lo estima conveniente el interesado, hacerlo efectivo a través del trámite especial anunciado, y aun cuando el peticionario considere que dicho mecanismo es inidóneo para lograr el objetivo pretendido, esa afirmación en realidad carece de todo asidero, pues el legislador consagró las etapas, términos y en general las ritualidades pertinentes para alcanzar la justicia material a través de esas cuerdas procesales.
Justamente por ello, el Decreto 2591/91, en su art. 6, estipuló que el juez constitucional debía declarar la improcedencia de la tutela, cuando advierta la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia legal suscitada, salvo que, se itera, se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que aquí no se observa acreditado en la medida que el promotor actualmente percibe una asignación de retiro.
Inclusive, no puede perderse de vista que fue aproximadamente 20 meses después que García Parra advirtió la presunta inconsistencia en el pago, circunstancia que desdibuja la urgencia de la intervención constitucional y, permite inferir, en consecuencia, un mero conflicto de orden legal y económico, cuyo resorte es del juez natural. Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (entre muchas otras, CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62843 y CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 63965), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Por lo demás y para abundar en razones, huelga recordar que la referida connotación legal y económica de la controversia propuesta, impide un estudio de fondo por parte del juez de tutela, pues como inveteradamente lo ha sostenido la Sala al analizar eventos similares, «el interesado pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital» (CSJ STL963-2016, reiterada en CSJ STL9757-2016), garantía última que el actor aceptó como no quebrantada.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9