Micelio
STL7900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 47160 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7900-2017 Radicación n.° 47160 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que su padre, quien fuera pensionado por jubilación a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, falleció el 8 de abril de 1987, motivo por el cual y por contar 7 años de edad en esa época (nació el 2 de septiembre de 1979), mediante Resolución 009127 del 7 de octubre de ese año accedió a la pensión de sobrevivientes junto a la cónyuge del causante, Melba Baltan de Zamora, y dos hermanos que también eran menores de edad; que la señora Melba Baltan le colaboraba «con un dinero mensual» desde que cumplió 18 años, apoyo que continuó hasta el fallecimiento de aquella, ocurrido el 21 de enero de 2011 (f. 84); que tal ayuda fue predominante pues el 9 de diciembre de 2000, recibió en la espalda una bala perdida, que lo dejó parapléjico por «trauma raquimedular a nivel T12», por lo que desde entonces requiere de otra persona para realizar y satisfacer sus necesidades básicas.

Que inició los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que el 14 de junio de 2013 dictaminó un 78.45% de pérdida de capacidad laboral; que con base en lo anterior, pidió la pensión de sobrevivientes, negada por la UGPP a través de Resoluciones No. RDP 028628 del 24 de ese mes y 13 de agosto siguiente; que demandó su reconocimiento mediante tutela, despachada desfavorablemente por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero tras ser impugnada, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó y concedió el amparo transitorio el 23 de octubre del año indicado, para ordenar en su favor y dada su condición de «hijo inválido», el pago del 50% de la pensión del causante, y dispuso que en el término de 4 meses debía ejercer la acción ordinaria laboral.

Apuntó que dicho mandato se hizo efectivo por Resolución RDP N.º 50655 del 31 de octubre de 2013, sin embargo, como no inició el proceso laboral dentro del plazo señalado en la providencia constitucional, la UGPP, mediante Resolución RDP014198 del 14 de abril de 2015, cesó el pago de la mesada provisional, «sin importarle que existe suficiente acervo probatorio de su legitimidad y su necesidad»; que al fin demandó el reconocimiento, pero el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Bogotá negó lo pretendido el 9 de junio de 2016, lo que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de noviembre siguiente.

Criticó que ninguna de las autoridades judiciales decidiera «conforme al fallo de la tutela», por lo que se interroga si «acaso para el mismo caso, ¿es admisible que existan dos pronunciamientos? », y aseguró que se incurrió en los defectos material y sustantivo, así como en el desconocimiento del precedente y de la condición más beneficiosa.

Afirmó que no cuenta con servicios de salud para afrontar las patologías que padece, las cuales describió, y por ello ha tenido que pedir limosna pues, su madre no ha podido encontrar trabajo por ser de la tercera edad y, en general, expresó que «su modus vivendi es de precariedades y necesidades», de manera que se halla en estado de «indefensión total».

Anotó esto para indicar que fue lo que le impidió asumir el costo de un recurso de casación, y consideró que si su progenitor estuviese vivo, tendría el derecho a exigirle que garantizara su manutención, pues a la edad en la que le sobrevino la invalidez, 20 años, aún tenía «vocación alimentaria», pero ante el mentado fallecimiento, es el Estado a quien debe pedirle protección, «con el fin de que active los ahorros que los derechos que su señor padre dejó por haber laborado durante mucho tiempo con Puertos de Colombia».

Por lo anterior, pidió como «medida cautelar» que se ordenara a la UGPP a «prestarle el servicio de la seguridad social», debido a su apremiante estado de salud, y que se le diera «aplicación a los principios de favorabilidad, (…) progresividad, (…) condición más beneficiosa» y todos aquellos que sean pertinentes para salvaguardar su «estado de debilidad manifiesta en todo sentido».

Mediante auto de 16 de mayo de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a la entidad descrita, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente, reconoció personería y negó la medida provisional toda vez que «no se allegaron las decisiones judiciales cuestionadas, que en perspectiva al escenario fáctico constitucional planteado, eran determinantes para evaluar la procedencia de la cautela requerida».

La UGPP estimó que lo definido por el Tribunal estuvo de acuerdo con la legislación vigente, de ahí que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada; que la tutela no es un mecanismo para reclamar un derecho pensional; que no ha quebrantado la Constitución pues resolvió cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, y que no se cumplen los requisitos de procedibilidad adoptados por la Corte Constitucional (f. 34 a 44).

El Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente materia de discusión. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Empero, en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Para resolver la presente controversia, advierte la Sala que aun cuando la parte accionante no solicita expresamente que se deje sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia que en primera instancia negó la pensión de sobrevivientes solicitada, no cabe duda de que esa es su pretensión principal, pues así se infiere cuando solicita la «aplicación a los principios de favorabilidad, (…) progresividad, (…) condición más beneficiosa» y todos aquellos que sean pertinentes para salvaguardar su «estado de debilidad manifiesta en todo sentido».

Para esta Sala de la Corte, la herramienta idónea y eficaz para dilucidar sobre la legalidad de la sentencia del juez plural, es el recurso extraordinario de casación. Pues bien, al respecto, la apoderada del accionante adujo que «el hecho de que mi poderdante viva de la limosna de las personas que de manera misericordiosa le regalan, no le permitió asumir el costo de un recurso de casación, aunado a que su estado de salud es deprimente, luego, el tiempo que conlleva esa instancia va en contra de sus afecciones físicas».

No obstante, revisadas las diligencias, la Sala observa que la actora, en realidad, sí interpuso en audiencia dicho medio de impugnación contra la providencia del Tribunal, según se advierte en el record 15m 42s del audio que registró la vista pública, frente a lo cual la autoridad judicial indicó que «queda[ba] interpuesto el recurso (…), la viabilidad, el interés jurídico y su procedencia se estudiará y se notificará la decisión por estado»; sin embargo, tanto en el expediente como en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, a la cual esta Corte acudió para corroborar lo militante en el proceso, se observa que la actuación siguiente fue la devolución al despacho de origen del expediente, según oficio secretarial 8157 que obra a folio 179, de allí que es patente que se pasó por alto resolver sobre la procedencia de tal medio de impugnación, lo que es en sumo irregular pues, adicionalmente, ni siquiera reposa el proveído que ordenó el retorno de las diligencias, tampoco se evidencia el desistimiento del recurso y, menos aún, por supuesto, su aceptación, pese a lo cual el juzgado de primer grado ordenó el archivo del proceso.

Si bien la inconsistencia es evidente, lo que interesa subrayar en esta sede constitucional es que el Tribunal aún no ha definido la procedencia o no del recurso extraordinario, aspecto que impide a la Sala emitir algún pronunciamiento de fondo sobre la problemática, debido al carácter residual de este mecanismo constitucional, que impide intervenir en esa controversia hasta tanto el juez natural la defina según la competencia que le ha sido asignada.

Y si se dijera que del mutismo guardado por la parte actora en el escrito de tutela, respecto de la omisión del Tribunal en la concesión del recurso, podría inferirse i) el desinterés por continuar el trámite de ese medio de impugnación, lo que se sustenta en la presunta incapacidad económica para asumir el costo que ello pudiese generar, y que ii) en tal sentido, se acudió a la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; lo cierto es que, ante tales hipótesis, sería del caso recordar que incluso en esos escenarios, el legislador ha consagrado las herramientas pertinentes para hacerles frente, pues no por otra razón está plenamente regulada la institución del amparo de pobreza (arts. 151 y ss CGP) o las solicitudes de prelación o trámite preferente del asunto controvertido (art. 4.º, mod. por el 1.º de la L. 1285/09, y 153 de la L. 270/96, en concordancia con el art. 18 de la L. 446/98 y art. 16 Ley 1285/09).

No obstante lo anterior, no aparece acreditado que el demandante haya hecho uso de las preanotadas herramientas procesales y, por el contrario, pasados más de 6 meses después de la sentencia del Tribunal, se acudió a esta acción constitucional como alternativa judicial y con plena desatención al proceso ordinario que se siguió con el fin de obtener la prestación económica en la que ahora se insiste por vía de tutela.

Ello también le es cuestionable al extremo activo, pues notificado del envío irregular del proceso al despacho inicial, como se dijo, y aun cuando permitió su continuidad a través de la interposición del recurso de casación, como legítimo interesado no ha tenido la diligencia de adelantar lo pertinente con miras a remediar la omisión cometida por las autoridades judiciales, ya sea para reprochar el yerro, requerir la continuación y prelación del trámite, o bien para desistir del mismo; peor aún, lo enfatiza la Sala a riesgo de repetición, luego de más de 6 meses fue que se interpuso esta acción constitucional, lo que desdibuja la urgencia de intervenir en el conflicto ordinario.

Esa incuria por parte de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales accionadas, ocasionó que el trámite ordinario no haya finalizado formal y legalmente, toda vez que está pendiente de resolverse sobre la procedencia del recurso de casación, cuestión que se configura como la única realidad procesal acreditada, que no resulta de poca monta pues incluso imposibilita la ejecutoria de la providencia de segunda instancia (art. 302 CGP).

Por lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del amparo y, en adición, exhortará al Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que realicen las gestiones pertinentes y tendientes a restablecer la inconsistencia en la que se incurrió, al no definirse la concesión del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que Jose Jorge Zamora Camacho le promovió a la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. EXHORTAR al JUZGADO 6.º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, para que realicen las gestiones pertinentes y tendientes a restablecer la inconsistencia en la que se incurrió, al no definirse la concesión del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que JOSE JORGE ZAMORA CAMACHO le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7