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STL790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL790-2017 Radicación n° 45818 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Henry Nelson Vélez Giraldo contra la sociedad accionante.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Henry Nelson Vélez Giraldo manifestó que laboró para la empresa como instructor de conducción desde el 25 de enero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014, fecha en la que presentó la renuncia; que se pactó como remuneración la suma de $5.500 por hora laborada en un horario de 5:30 de la mañana a 9 de la noche de domingo a domingo, con un día de descanso que corresponde a un domingo cada 15 días; que se le efectuaban descuentos quincenales por la suma de $18.000 correspondientes a un ahorro individual, bajo el entendido que una vez culminara el contrato éste sería devuelto, como también le descontaban $50.000 quincenales de ahorro para el carro, el cual se utilizaría en el evento que el vehículo sufriera un daño causado por el trabajador.

Que el señor Vélez Giraldo presentó demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2014, y se le condenara a cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las devoluciones de algunas otras sumas de dinero.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de noviembre de 2016, dispuso: 1. Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de instructor, con un salario promedio para el 2013 de $1.134.499.91 y para el 2014 de $1.467.115.38, el cual culminó por renuncia del trabajador, […]. 2.

Condenar a la demandada Carros Activos S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas: 2013 a) $1.039.958.25 de cesantías. b) $124.794.99 de intereses a las cesantías. c) $1.039.958.25 de prima de servicios. d) $519.979.13 de vacaciones. 2014 a) $211.916.67 de cesantías. b) $25.430 de intereses a las cesantías. c) $211.916.67 de prima de servicios. d) $105.958.33 de vacaciones. e) $302.533.31 de sanción por no consignación de las cesantías del año 2013 a un fondo. f) $35.270.769.12 por concepto de indemnización moratoria, en razón de $48.903.85 diarios, desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 22 de febrero de 2016, y a partir del mes 25 intereses sobre el valor de las prestaciones sociales y hasta que se verifique su pago. g) $580.200 de devolución de ahorros de carro. 3. […] Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada […].

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 7 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, al considerar que del material probatorio allegado al proceso se evidenciaba la prestación humana del actor con la empresa demandada, y por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin que el Centro de Enseñanza Automovilística Carros Activos S.A.S., haya cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no valorar en debida forma las planillas y cuentas de cobro allegadas, las que se encontraban debidamente soportadas con sus cuentas de acuerdo a la ley comercial vigente; e igualmente, por desconocer que tampoco estaban plenamente demostrados «los elementos esenciales de una relación contractual de carácter laboral, de forma específica entrar a determinar los extremos de la relación, es decir, la fecha de inicio y la fecha de terminación», dado que si existía un contrato comercial, «ese contrato se rige bajo esas normas y no bajo las normas de la ley laboral», además de que la decisión del Tribunal «se dio con base en una evidente violación al principio de congruencia», pues en su sentir, «omitió intencionalmente estudiar y decidir sobre los puntos objeto del recurso de apelación», al indicar que sobre la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y salario, «ninguna de las partes presentó inconformidad», y que aunado a lo anterior no «obra prueba del pago de tales rubros».

Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos acusados y ordenar que se profiera «una nueva sentencia debidamente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico».

Mediante auto del 18 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de la referida ciudad.

II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la sociedad accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Henry Nelson Vélez Giraldo en su contra, específicamente el hecho de que sin existir un fundamento fáctico ni jurídico, se le hubiera condenado al pago de las acreencias laborales a favor del señor Vélez Giraldo.

Una vez revisada la copia correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se encontraba acreditada la actividad personal del señor Henry Nelson Vélez Giraldo a favor de la empresa demandada, por lo que al demostrar la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, el juez colegiado se fundamentó en lo dicho por los testigos y la representante legal de la accionada, pues indicaron que «la programación de las clases era realizada por la empresa según la disponibilidad de los alumnos y vehículos, más no por el tiempo que dispusiera el instructor», lo que demuestra que la accionada ejercía un poder subordinante frente al demandante, al exigirle el cumplimiento de un horario y el pago de multas por la queja de un alumno, además de que los descuentos efectuados por concepto de ahorro individual, ahorro carro, lavado vehículo, dotación 50% y aportes a seguridad social, no son propias de un contrato de prestación de servicios y por el contrario lo que demostraba era el ejercicio de poder subordinante que ejercía el empleador.

De otra parte, señaló que los automotores en los que el señor Vélez Giraldo prestaba el servicio, eran de propiedad de la empresa y eran asignado por ella, lo que demostraba que la labor no fue ejecutada de manera autónoma; asimismo, en lo atinente a la continuidad en la prestación del servicio, concluyó que de las pruebas documentales aportadas se podía determinar que «el mismo se prestó sin interrupción alguna como lo refiere la enjuiciada, en tanto aparecen pagos durante el período que alega el demandante laboró al servicio de Activecars S.A.S».

En cuanto a los extremos de la relación laboral tuvo como fecha de ingreso el 1° de febrero de 2013, por ser el primer pago en dicha oportunidad y de terminación el 22 de febrero de 2014, porque hasta esa fecha prestó sus servicios el actor a la empresa demandada. Por último, se relevó del estudio de la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y salario, al estimar que ninguna de las partes presentó reparo alguno al respecto y frente a las planillas y cuentas de cobro que aduce la demandada que no fueron valoradas por el a quo, señaló que las mismas no fueron aportadas al proceso, pues solamente se tuvieron en cuenta las documentales decretadas como prueba y relacionadas en esa instancia judicial.

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, es decir, (los comprobantes de egreso; la copia del libro auxiliar de contabilidad del período comprendido entre el 25 de enero de 2013 al 22 de febrero de 2014; el interrogatorios de la representante legal de la empresa demandada; el interrogatorio efectuado al demandante y los testimonio recaudados), que se había acreditado la prestación humana del actor con el Centro de Enseñanza Automovilística Carros Activos S.A.S., por lo que correspondía a la demandada cumplir con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las decisiones cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados y los interrogatorios y testimonio rendidos al interior del proceso, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12