Micelio
STL790-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL790-2016 Radicación n° 63887 Acta 002 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARÍA CAMILA CARRERA PARRA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que Reynaldo Polanía y Carmen Alicia Ochoa suscribieron con el Banco Davivienda un pagaré y se obligaron solidariamente a cubrir la cantidad de 2.513.9276 UPAC, como capital que sería convertido a pesos colombianos por el valor de la UVR e intereses corrientes a la tasa de 12% E.A.; que los deudores hicieron pagos parciales que se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos y quedó un saldo insoluto de 344.779.28369 UVR, que en pesos a 9 de mayo de 2002 equivalían a $42.654.748.37.

Que suscribieron otro pagaré a favor de la misma entidad bancaria por $4.987.172 como capital, que luego de descontar los pagos parciales a la fecha ya referida la deuda ascendía a $5.716.181.29 y por intereses $628.786.23. Que por Escritura Pública 4533 del 16 de septiembre de 1992 corrida en la Notaría 9ª de Cali, los deudores garantizaron el pago de las obligaciones mediante hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes que se ubican en la carrera 85 C No. 13 B 85 apartamento 201 y el garaje 4 del Edificio El Parque en esa ciudad; que como incurrieron en mora desde el 1 de noviembre de 2000, el acreedor promovió acción ejecutiva la cual se tramitó ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali a partir del 7 de abril de 2003 cuando se admitió la demanda; que una vez notificada el señor Reynaldo Polanía propuso excepciones de mérito, pero no la falta de reestructuración del crédito, la demandada Carmen Alicia Ochoa guardó silencio.

Que por sentencia de 4 de julio de 2008, el juzgado se abstuvo de seguir adelante la ejecución por no contar con el título valor relativo a la reestructuración ordenada en la Ley 546 de 1999; que por apelación del Banco Davivienda, el Tribunal Superior de Cali en providencia de 29 de septiembre de 2010 revocó la decisión del a quo; que posteriormente, en proveído de 14 de noviembre de 2014, de manera oficiosa, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, pese a que desde el 29 de octubre de 2013 el mismo despacho judicial no dio curso a las solicitudes presentadas por la ejecutante ni envió el proceso a los juzgados civiles de ejecución, determinación que el Tribunal revocó el 13 de enero de 2015; sin embargo, nuevamente se ordenó la terminación del proceso, esta vez con amparo en una sentencia de tutela de 28 de octubre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación el 22 de julio de 2015.

Adujo que el 5 de mayo de 2015 el Banco Davivienda cedió el crédito al Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda, quien a través de la misma figura se lo entregó el 24 de julio siguiente; que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, que asumió el conocimiento del proceso, negó la cesión del crédito por haberse terminado el mismo y que le asiste legitimación porque es cesionaria del derecho crediticio.

Que la accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque desconoció el principio de cosa juzgada y dejó sin efecto la sentencia que se había ocupado del tema de la reestructuración, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada so pretexto de acoger el criterio del superior; que ya agotó todos los recursos ordinarios exigidos en el ordenamiento procesal y no existe otro mecanismo de defensa.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad procesal y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ejecutivo adelantado objeto de queja, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cali señaló que en la decisión contenida en la providencia de 22 de julio de 2015 se hizo la claridad de que si bien en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se había adoptado un criterio diferente frente a la falta de reestructuración del crédito destinado a la adquisición de vivienda, enfatizó que en la sentencia de 30 de junio de 2015 esa sala había adoptado un nuevo criterio.

Que del examen del acervo probatorio encontró que en ese asunto se ejecutaban dos créditos suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y como no obraba prueba de la reestructuración confirmó la decisión de primera instancia; que en la tutela no se le atribuye a la providencia un defecto específico y valedero que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante puesto que la fecha en que le fueron cedidos los derechos, el 24 de julio de 2015, ya se había tomado la determinación censurada.

El Banco Davivienda S.A. indicó que promovió proceso ejecutivo contra los señores Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2008 y de segunda el 29 de septiembre de 2010 que ordenó seguir adelante la ejecución; que el 25 de septiembre de 2014 realizó cesión de derechos litigiosos a CM INVERSIONES; que si bien en la actualidad no es acreedor, considera que las decisiones discutidas versan sobre asuntos que ya fueron resueltos en su oportunidad y que no pueden modificarse, por lo que solicita tutelar los derechos fundamentales invocados.

En sentencia del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que con respecto a la inconformidad contra el auto de 22 de julio de 2015 en el que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que terminó el proceso por falta de reestructuración, no se observa un proceder constitutivo de defecto sustantivo y fáctico puesto que «luego de advertir las razones por las cuales se apartaba de pronunciamientos anteriores de esa colegiatura en un sentido contrario, esto es, que no se exigía la reestructuración en los ejecutivos hipotecarios regidos por la ley 546 de 1999, explica como con sustento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia varió su posición, para ahora requerir en esta clase de asuntos la “reestructuración del crédito” por parte del respectivo acreedor.

(…) En esa dirección y, de acuerdo a lo acreditado en el sub examine, constató la ausencia de reestructuración de la obligación, de una parte, con observancia de lo dispuesto en la Circular Externa 85 de la Superintendencia Financiera y, de otra, con sujeción a los argumentos planteados en el precedente jurisprudencial reseñado en la providencia»; y agregó «la autoridad acusada profirió el proveído censurado, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con la jurisprudencia pertinente sino también con apoyo en lo acreditado en el sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de “defecto sustantivo y fáctico”».

Por último precisó que la accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión del 28 de agosto de 2015 en la que el juez de conocimiento negó la cesión que el Grupo Consultor de Occidente CIA LTDA hizo a su favor, lo cual desconoce el principio general de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la tutela tales como que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-787 de 2012, con base en la cual en este asunto no procede la exigencia de la reestructuración del crédito al existir un embargo de remanentes a favor de Carmen Alicia Ochoa que obra en el proceso ejecutivo, por lo que se están anteponiendo los intereses de un tercero acreedor sin garantía real sobre los del hipotecario; que tampoco se estudio la falta de capacidad de pago del demandado, exigencia también plasmada en la mencionada sentencia de unificación. IV.

CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el simple hecho de discrepar con la interpretación de los administradores de justicia. En el presente asunto la discusión se contrae a establecer sí las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante al ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en que no se practicó la reestructuración del crédito, toda vez que en su sentir no es aplicable al proceso en el que se ejecuta el crédito que adquirió por cesión. Sobre el tema en debate la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

De igual forma, sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios con aplicación de la Ley 546 de 1999, dicha Sala ha sostenido que: Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’ En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: (…) el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En este asunto se cuestiona la determinación del 22 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Cali en la que confirmó el auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación al considerar que atenta contra el principio de cosa juzgada y por ende vulnera los derechos fundamentales invocados.

Revisada la decisión cuestionada se advierte que el juez colegiado aclaró que «aunque en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esta Sala había adoptado un criterio diferente frente a este específico tema, valga aclarar “la falta de reestructuración del crédito destinado a la adquisición de vivienda”, lo cierto es que en sentencia de 30 de junio de 2015 acogió la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia, separándose de los lineamientos que venía aplicando al respecto»; luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el asunto en mención, incluyendo sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela, y el cambio de criterio de esta última en cuanto a que se debe proceder a la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda suscritos con anterioridad a la Ley 546 de 1999 como requisito para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario, concluyó «advertida la Sala del nuevo paradigma que nuestro superior jerárquico adoptara en punto a la exigencia de la reestructuración de los créditos de vivienda, para la procedencia de su ejecución coactiva, no obstante no concordar con su criterio, a partir de la fecha decida acogerse al mismo y modificar aquel que venía aplicando en la materia, para brindar uniformidad en la interpretación y aplicación judicial del derecho, en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, dada la fuerza vinculante de las decisiones judiciales superiores».

Al ocuparse del caso concreto indicó «Puestas de este modo las cosas y toda vez que en el presente asunto se ejecutan dos créditos suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 (31 de mayo de 1999), destinados a la adquisición de vivienda, y contrario a lo que afirma el recurrente, no obra en el expediente prueba de su reestructuración, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia pero debiéndose adicionar en el sentido de ordenar a las partes que procedan a la reestructuración de las obligaciones traídas a esta ejecución con observancia, en lo pertinente, de lo dispuesto en la Circular Externa 85 de la Superintendencia Financiera, de acuerdo a los argumentos planteados en el precedente jurisprudencial extractado en esta providencia»; agregó que «el argumento del apelante edificado en el hecho de que la obligación ya fue reestructurada, no es de recibo para esta autoridad, porque aunque el crédito original contenido en el pagaré 01-10777-0, por valor de $17´500.000 y suscrito por los deudores el 12 de noviembre de 1992, fue reestructurado en los términos de los nuevos títulos valores allegados como base de la acción en los cuales se determinó el monto de la obligación adeudada a la fecha en que estos fueron suscritos, los cuales surgieron de la voluntad y acuerdo de las partes, lo cierto es que el ejecutante quedó obligado a efectuar la reestructuración del nuevo crédito demandado de la forma como se indicó, a fin de poder solicitar el cobro por la vía ejecutiva, actuación que, de la observancia del expediente, se concluye no fue acatada, pues no existe prueba de que la obligación contenida en los nuevos pagarés otorgados el 31 de mayo de 1999, hubiese sido acordada con la parte deudora y respondiera a las preferencias del extremo pasivo sobre alguna de las líneas de financiación existentes, como lo ordenó la jurisprudencia de la Corte».

De acuerdo con lo anterior, la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió fundada en argumentaciones y valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, así como a la jurisprudencia sobre el asunto, con base en las cuales justificó su cambio de criterio, lo cual no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede inmiscuirse en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anterior esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela para negar el amparo tutelar solicitado. Finalmente en cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, tales como la insolvencia del ejecutado, la existencia de otros procesos ejecutivos contra el deudor, de medidas cautelares sobre el predio y el menor valor del mismo frente al crédito, ha de señalarse que dichos argumentos debieron ser planteados al interior del mismo para obtener el pronunciamiento del juez natural, y no acudir directamente a este mecanismo desconociendo la competencia que le asiste a aquél, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3