CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72963 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7899-2017 Radicación n.° 72963 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de YULY YANCY DÍAZ PALACIO contra el fallo de 20 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al que se vinculó a los intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00003.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. La accionante indicó que, el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 100 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado; que la decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de junio de 2016, modificó la pena y la estableció en 73 meses y 19 días; que presentó recurso de extraordinario de casación, que concedió el ad quem pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 22 de marzo de 2017.
Aseveró que la demanda de casación cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues «se identificaron a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se hizo una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se enunciaron las causales de casación y se formularon los cargos, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimaron infringidas», por lo que la autoridad accionada se equivocó e incurrió en «un juzgamiento anticipado de los hechos», es así que debió ceñirse al procedimiento del precepto 213 ibídem.
Agregó que en 2 oportunidades anteriores, en procesos en los que su mismo apoderado presentó demandas de casación, estas fueron admitidas y tramitadas por la Sala de Casación Penal, lo que conlleva a la violación de su derecho fundamental a la igualdad. Solicitó dejar sin efecto la decisión del 22 de marzo de 2017 proferida por la autoridad accionada y, en consecuencia, emitir una nueva acorde a lo solicitado; además, como medida provisional, pidió suspender el proceso penal.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso penal con el radicado 2014-00003. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló la improcedencia del amparo por cuanto no se cumplieron con las causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal pidió negar el amparo y precisó que «la providencia del pasado 22 de marzo, la Sala no hizo un estudio de fondo frente a la legalidad de la sentencia a partir de los cargos propuestos, sino respecto de los fundamentos de lógica y debida argumentación de la demanda» además que «como ha sido criterio tradicional de la Corte, el pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda cuando no cumple con aquellos presupuestos, amerita una respuesta suficientemente motivada que evidencia tanto los errores como la falta de demostración de la trascendencia de los reparos, que impide a la Corporación superar los defectos».
Indicó que «la demanda se inadmitió respecto a todos los reparos, indicando la Sala, en forma general, que los ocho cargos planteados bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 C.P.P., no pasaron de aludir a una situación que se acusa de irregular, sin evidenciar el quebrantamiento vinculante de la estructura del proceso o de garantías de la acusada.
Igualmente, en cuanto a los reparos postulados con fundamento en la causal primera, la demanda únicamente contiene una escueta y reiterada discrepancia entre el criterio de los juzgadores y el enfoque particular que pretende imponer el demandante» y que «de igual manera se precisó en relación con cada una de las censuras los errores de técnica, incluso, en una de ellas la falta de interés jurídico del recurrente».
Finalmente, aclaró que ante «la supuesta interpretación indebida del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en su opinión ya sea que la demanda de casación se admita o inadmita, la providencia tiene carácter de sustanciación, luego en ninguno de los dos eventos tendría que motivarse, es interesante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 en relación al alcance del recurso extraordinario».
La Fiscalía General de la Nación solicitó abstenerse de emitir pronunciamiento en su contra, pues esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la acusada. El apoderado de la accionante allegó memorial, en el que comunicó el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación al auto que inadmite la demanda de casación y pidió que se tuviera en cuenta en este caso.
Por fallo del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó apartes de la providencia cuestionada y concluyó que: La demanda de casación presentada por el apoderado de Yuly Yancy Díaz Palacio, desconocía los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues los argumentos expuestos a fin de cuestionar la condena resultaban insuficientes, en la medida en que no explicaron con claridad los motivos del disenso, y mucho menos señalaron la manera en que esos supuestos yerros cometidos por el ad quem eran trascendentes para deducir que había incurrido en indebida aplicación de la ley o error en la apreciación de los elementos de convicción. Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas Aunado lo anterior, para la Corte es inexistente la vulneración de las garantías invocadas por la gestora, en la medida en que, si bien el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que la demanda de casación deberá contener «[l]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas», ello no quiere decir que el examen del escrito respectivo se limite a verificar de manera lacónica el cumplimiento de dichos presupuestos, pues, lo cierto es que: Resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos» (C.C. Sentencia C-252/01)».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales pues «en la demanda de casación se identificó nítidamente la vía de impugnación que se escogía, se señalaron las transgresiones de la ley y los desaciertos en que incurrieron los jueces de instancias e igualmente se individualizaron los medios de prueba sobre los cuáles se predica cada yerro».
Insistió que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 estableció que en relación a la calificación de demanda, si el demandante carece de interés o no cumple con los requisitos, el expediente será devuelto al despacho de origen, situación que no ocurrió en este caso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso, el apoderado de la accionante pretende mediante esta acción constitucional, se deje sin efecto la decisión de 22 de marzo de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada. No obstante, el amparo no tiene prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que aunque uso ese mecanismo extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las deficiencias en la demanda respectiva generaron que mediante la aludida providencia la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 49314).
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que las consideraciones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal en su proveído de 22 de marzo de 2017, más allá de que se compartan o no, lo cierto es que revisado el análisis realizado por la referida autoridad judicial no se evidencia que dicha Sala haya procedido conforme lo endilgado o que lo argüido sea constitutivo de violación de la garantía superior reclamada por el apoderado de la actora.
En efecto, al examinar la providencia objeto de censura se advierte que en relación a la demanda de casación planteada por el aquí accionante, aquella en primer lugar relacionó las causales sobre las cuales se erigió la confrontación de la sentencias atacada y luego de reseñar sus argumentos y precisó uno a uno la improcedencia de los cargos propuestos; por lo que, revisadas las presentes diligencias, lo que se advierte de la argumentación expuesta por el apoderado de la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por la Sala de Casación Penal accionada en torno al examen que hizo para inadmitir la demanda de casación, advirtiéndose que con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos el asunto sometido a su consideración cuyo rexamen ahora exige el apoderado de la accionante por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado, de conformidad a lo aquí expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00