Micelio
STL7898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7898-2017 Radicación n.° 72889 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ YAMITH RAMÍREZ HURTADO contra el fallo de 6 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 10 de enero de 2014 debido al problema psiquiátrico que padecía, le fue otorgada una incapacidad laboral por 30 días; que el 2 de febrero siguiente, «siendo aproximadamente a las 19:30 horas yendo a comprar unos alimentos fui abordado por varios sujetos con aspecto no amable, y profiriendo palabras soeces y diciéndome que les entregara mis pertenencias ya que esto era un atraco además que yo era soldado profesional que era sapo del gobierno que lo que merecía era la muerte, en ese instante fui agredido contundentemente en la cara lo cual me hizo perder el conocimiento.

Cuando reaccione estaba en el Hospital Militar». Alegó que debido a ese accidente perdió dos dientes superiores y se fracturó el cuello del tobillo, la tibia y el peroné; así que después de una larga recuperación, el 4 de agosto de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le autorizara el tratamiento de rehabilitación oral e implantes dentales; sin embargo, nunca le respondieron, solo «hasta que la odontóloga (…) ejerciendo al servicio de las Fuerzas Militares en el Batallón de Sanidad, en la ciudad de Bogotá D.C., expidió orden N° 071137 en la cual me remite a rehabilitación oral con un diagnóstico K081 para que se me prestaran los servicios requeridos».

Que el 11 del mismo mes «acudí con alegría y esperanza de recuperar la sonrisa la que hace mucho perdí a causa de no tener mi dentadura completa y a la vez poder volver a masticar los alimentos sin ninguna dificultad»; no obstante, se le comunicó que no se le podía realizar el tratamiento porque se trataba de «enfermedad común». Asevero que el 19 de agosto de 2016 presentó derecho de petición para que se le realizara el tratamiento odontológico y como no obtuvo respuesta, presentó acción de tutela, la cual prosperó y en virtud de ella, la entidad le contestó que «teniendo en cuenta el informativo administrativo por lesiones N° 002/2014 de fecha de 25 de febrero de 2014, donde se estableció una imputabilidad del literal A, en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, es decir, enfermedad común y/o accidente común, suscrito a su nombre, no es posible realizar lo solicitado, debido a que solo serán valorados por comité técnico los casos que hayan sido por causa y razón del servicio en atención al artículo 6 del Acuerdo 023 de 2003».

Aseguró que se encuentra en una situación crítica pues «se entiende que al estar inscrito al sistema de salud de las Fuerzas Militares, esos entes deben dar cumplimiento y respuesta a beneficio que por ley me corresponden, sin que medie petición de formalidad alguna» y solicitó se ordene a la accionada que le brinde una solución inmediata para la materialización de sus beneficios como cotizante al sistema.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Dirección General de Sanidad Militar indicó que es una dependencia diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; reseñó sus funciones y recalcó que estas son administrativas y no asistenciales y que, en virtud del artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había dado traslado a la última entidad.

Por fallo del 6 de abril de 2017 el Tribunal negó el amparo. Indicó que no había discusión en la calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, reseñó el artículo 10 del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y concluyó que del «informe administrativo por lesiones (fl.9), donde se determinó que la patología sufrida por el accionante, no fue por causa y razón del servicio, así entonces, es evidente que los servicios que reclama el interesado no hacen parte del plan obligatorio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército».

Agregó que en el expediente, no se acreditó que el actor careciera de recursos económicos para acarrear con el costo del tratamiento oral y tampoco existían indicios de esa situación. Con posterioridad a la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela; señaló que al accionante se le han prestado los servicios médicos requeridos y que como el informe administrativo de lesiones arrojó que el trauma sufrido no fue por causa o razón del servicio, no procedía el reconocimiento del tratamiento solicitado.

Además indicó que el actor ya había interpuesto amparo con los mismos hechos y pretensiones, así que incurrió en temeridad. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró que cuando sufrió el accidente se encontraba incapacitado por lo que se desnaturaliza la decisión de primera instancia, según la cual el hecho acaecido no fue por causa y en razón del servicio.

Alegó que sus ingresos mensuales son de $500.000 pesos pues debe cancelar obligaciones crediticias y además su esposa y sus hijos dependen de él. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el presente asunto, pretende Ramírez Hurtado que la entidad accionada le preste un servicio adecuado de salud y acceda a la realización del tratamiento de rehabilitación oral y de los implantes dentales fijos, pues a su juicio, el accidente que le ocurrió se dio cuando «a causa de mi problema psiquiátrico era conveniente otorgarme una incapacidad laboral con reposo a casa por un término de treinta (30) días».

Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército fundamenta su negativa en que «teniendo en cuenta el Informativo Administrativo por Lesiones No. 002/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, donde se estableció una imputabilidad del literal A, en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, es decir, enfermedad común y/o accidente común, suscrito a su nombre, no es posible realizar los solicitado, debido a que solo serán valorados por Comité Técnico los casos que hayan sido por causa y razón del servicio en atención» en virtud del artículo 6º del Acuerdo 026 de 2003; así mismo, le respondió que «el Acuerdo 002 de 2001, articulo 10, numeral 2 literal n, establece que los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implementología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio».

Así las cosas y una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, esta Sala no encuentra acreditado la vulneración del derecho de salud de Ramírez Hurtado pues a folio 10 del expediente queda claro que él cuenta con una prótesis removible de los dientes 11 y 21, además la remisión se hizo para valoración de rehabilitación oral sin que se indicara, por parte del médico tratante, la urgencia de un tratamiento o la necesidad de los implantes dentales fijos.

Es así, que ha sido reiterado por la jurisprudencia que en aquellos casos en los que se requieran tratamientos clínicos y farmacéuticos fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción que de los mismos haga el profesional adscrito a la respectiva institución, en cuanto se asume que cada entidad contrata personal idóneo para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere más apropiado para tratar la enfermedad de quien acude ante él, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que en este caso, como ya se indicó no se evidenció. Ahora bien, si el problema se circunscribiera a la inconformidad del actor con el concepto contenido en el informe administrativo por lesiones del 25 de febrero de 2014, que concluyó que las heridas sufridas el 2 de ese mismo mes y año, si bien ocurrieron en el servicio (incapacidad), no obedecieron a causa o por ocasión del mismo; pues en su criterio la circunstancia de estar gozando de una incapacidad médica derivada de una patología imputable a sus labores, era suficiente para concluir que la agresión física que recibió es imputable a su condición de miembro de las fuerzas militares.

Lo cierto es que extraña la Corte que el actor no hubiera reclamado esas circunstancias en los términos del artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000 a fin de que se adecuara la mencionada calificación, por el contrario, consta en el expediente que fue notificado de dicho informe el 27 de mayo de 2014 y no expresó inconformidad alguna. Lo que también evidencia la improcedencia de la acción ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como es el caso de las controversias que se susciten contra actos administrativos de carácter particular, pues para ese efecto el juez natural es el de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y nulidad de restablecimiento del derecho previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales no fueron adelantadas por el accionante Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00