CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7898-2014 Radicación n.° 36610 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el CLAUDIA VALENZUELA GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Laboral de Pitalito (Huila), Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y a la Cooperativa Departamental de Caficultores Cadefihuila.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA VALENZUELA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que inició un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Departamental de Caficultores Cadefihuila, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Único Laboral de Pitalito (Huila) a través de sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, donde absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Destaca que la Sala hoy accionada, en sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Estima, que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales por incurrir en un grave error al declarar no probado el contrato de trabajo pese a que las pruebas que obraban en el expediente evidenciaban la prestación de servicios bajo la continuada subordinación y dependencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se ordene al accionado «revisar nuevamente el expediente» y si del contenido de las pruebas allegadas se establece razonablemente que existió la relación laboral, « se proceda a proferir nueva sentencia mediante la cual se acojan las pretensiones de la demanda». Mediante auto proferido el 4 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Cooperativa Departamental de Caficultores de Huila, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia de una relación laboral y, en consecuencia, declarar la absolución a la demandada.
En tal sentido se debe señalar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de segundo grado, encontró que las pruebas recaudadas acreditaron la existencia de un contrato de consignación, en los términos del artículo 1377 del Código de Comercio, que servía de fundamente a la actividad de la hoy accionante. Consideró además respecto de la prueba testimonial y la subordinación propia del contrato de trabajo que « los declarantes no especifican la clase de órdenes que recibía la demandante de los empleados de la demandada, aunque algunos señalan que tales órdenes consistían en expedir las facturas sobre las mercancías vendidas, lo cual desde luego no era más que una de las obligaciones pactadas en el contrato de consignación, amén de que había la necesidad de expedir estos documentos, así como llevar la respectiva contabilidad, ya que con base en ello era que se calculaba el valor de las comisiones que debía recibir la consignataria».
Concluyó el Tribunal accionado de manera razonada que « si bien la demandante demostró que prestó servicios para la Cooperativa demandada, desempeñándose básicamente como vendedora de insumos agrícolas en el municipio de Pitalito, también se demostró que tales actividades las realizó en cumplimiento de las obligaciones contraídas por los distintos contratos de consignación que había celebrado con la Cooperativa demandada, cuestión que desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del CST».
Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente y a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado, el 31 de julio de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -31 de julio de 2013- y la de interposición de la presente acción (29 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2