CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7892-2015 Radicación n.° 40230 Acta No. 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROSALBA RAMÍREZ DE GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, GRACIELA SÁNCHEZ SUAREZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-0341.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA RAMÍREZ DE GALINDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Refiere la accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la señora Graciela Sánchez Suarez, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2014 reconoció a la actora la prestación económica en un 50%.
Que el expediente fue enviado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en grado jurisdiccional de consulta. Informa que el 18 de febrero y el 15 de mayo de 2015, presentó petición al despacho accionado, a fin que se tuviera especial consideración para resolver el grado de consulta, en atención a su situación y a la proximidad del vencimiento de términos para fallar.
Relató que han transcurrido cuatro años desde el fallecimiento de su cónyuge, sin que hasta la fecha haya disfrutado de la prestación, situación que le ha ocasionado perjuicios, por cuanto es una persona de la tercera edad (67 años de edad), que necesita una protección especial, toda vez que padece de « espondiolosis (sic) degenerativa de la columna dorsal – problemas cardiacos» y, no cuenta con un servicio de salud.
Agregó que dependía económicamente del causante y, ahora, para su sustento tiene que recurrir a labores esporádicas de « planchado de ropa» y vivir de la caridad de sus hijos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala accionada que proceda a dictar sentencia que ponga fin a la consulta de la decisión de primera instancia. Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a Graciela Sánchez Suarez y, a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-0341, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifiesta que profirió respuesta de fondo al peticionario, notificada mediante auto de 3 de junio de 2015, y por ende, solicita se declare hecho superado respecto de los motivos que originaron la presente acción. No hubo pronunciamiento de los demás accionados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada, resolver con prontitud el grado jurisdiccional de consulta que ante ella se surte, para lo cual estima, que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite de los procesos judiciales, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente al interior del radicado CSJ STL, 2 feb. 2015, rad. 39032, que el juez de tutela dispusiera, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, proferir la sentencia que desate la consulta, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir sentencia de fondo, no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la L. 1285/2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. De otra parte, la convocante manifiesta que se encuentra en situación de riesgo, por cuanto padece de « Espondilosis degenerativa de la columna dorsal – problemas cardíacos»; sin embargo, advierte esta Sala que no demostró el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad accionada, pues si bien obra a folios 16 a 26 del plenario, copia de exámenes médicos e historia clínica del Centro Médico Busi S.A.S., es de destacar que éstos corresponden a dos consultas médicas a las que acudió el 14 de agosto y 5 de septiembre de 2014, de modo que ello no demuestra la continuidad de un tratamiento médico que merezca especial protección por las condiciones que aduce padecer y que, por vía constitucional pretende hacer valer.
De ahí que, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado la urgencia y gravedad que haya necesaria de la intervención del Juez constitucional. Ahora bien, en lo atinente a las peticiones radicadas en el Tribunal el 18 de febrero y el 15 de mayo de 2015, una vez consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos SIGLO XXI, se observa que las mismas se tramitaron a través del auto de 20 de mayo de 2015, notificado por estado el 3 de junio del año en curso, donde se informa a la actora que « de acuerdo a la fecha de llegada y frente al volumen de expedientes su proceso se encuentra en turno y una vez elaborada la ponencia, se realizará el análisis del caso, para en su momento someterlo en lista de espera y estudio en la correspondiente Sala de Decisión », con lo cual, se genera, lo que jurisprudencia y doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8