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STL7891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01362-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7891-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01362-01 Acta n.º 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RENÉ MAURICIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad. De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se tiene que Martha Adriana Prieto Rojas, L.L.L.L., quien actuó en nombre propio y de su hijo menor de edad M.M.M.M.[footnoteRef:1], Cristhian Xavier Alfredo Prieto Rojas, O.O.O.O. quien actuó en nombre propio y de su hija menor de edad P.P.P.P.[footnoteRef:2], y Juan David Barreto Prieto promovieron proceso verbal contra René Mauricio Gutiérrez Ramírez –hoy accionante- y de William Devia Pérez, con el fin de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente en la obra con licencia de construcción n.º 11001-2-21-2026 ocurrido el 2 de marzo de 2022, que produjo el deceso de su familiar Ana Gladys Rojas de Prieto y, como consecuencia de lo anterior, se los condenara al pago solidario del daño moral -correspondiente a la suma de $500.000.000-. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, la niña o adolescente. ] [2: ibidem.] El asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 7 de marzo de 2024, declaró responsables al hoy convocante y a William Devia Pérez, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios morales a: (i) Martha Adriana, Cristhian Xavier y a O.O.O.O. por valor de $80.000.000, (ii) L.L.L.L., P.P.P.P., y Juan David Barreto Prieto por $30.000.000, y (iii) $15.000.000 a M.M.M.M. René Mauricio Gutiérrez Ramírez y William Devia Pérez interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de auto de 19 de abril de 2024, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió las alzadas y corrió el traslado correspondiente.

No obstante, al advertir que René Mauricio Gutiérrez Ramírez no aportó el escrito de sustentación correspondiente, por medio de providencia de 8 de agosto de 2024 declaró desierta la alzada promovida por aquel y dispuso continuar con el trámite del recurso de apelación de William Devia Pérez. El 15 de agosto de 2024, el ahora convocante sustentó la alzada y solicitó que se «retraiga» lo relativo a la declaratoria de desierta de su alzada.

No obstante, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, el ad quem se abstuvo de acceder a la referida petición. Así, por medio de providencia de 6 de septiembre de 2024 -notificada el 9 del mismo mes y año-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del juez y, en su lugar, modificó el numeral primero, en el sentido de declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa que invocó William Devia Pérez y, en consecuencia, negó las pretensiones en su contra y declaró imprósperas las demás excepciones que formuló. El 12 de septiembre de 2024, los demandantes solicitaron adición de la sentencia de segundo grado, en tanto afirmaron que el Tribunal accionado omitió pronunciarse respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que el ahora tutelante presentó, y por medio de auto de 8 de octubre de 2024 -notificado el 11 del mismo mes y año-, el ad quem la negó, en tanto sí se pronunció respecto a aquel aspecto, y agregó que lo que pretendían los interesados -demandantes- era reabrir el debate, al no estar de acuerdo con la modificación efectuada en la sentencia de segundo grado, lo que era improcedente.

El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el contrato de obra en el que William Devia Pérez constaba como propietario del inmueble donde ocurrió el accidente y la carta de exoneración de responsabilidad suscrita por este último, donde manifiesta que, en su calidad de arquitecto, será exonerado de toda responsabilidad.

Además, refirió que no le permitieron a su apoderado judicial «interrogar y controvertir» las pruebas aportadas al proceso. Por último, cuestionó la decisión del ad quem que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto a William Devia Pérez, pues expuso que él también la alegó. Así, solicitó dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que revoque la decisión de primer grado y lo absuelva de las pretensiones. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025 y por medio de auto de 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión debatida solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la misma se profirió de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto. Por su parte, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente e indicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, pues la decisión cuestionada es de 9 de septiembre de 2024, y en cuanto al segundo, afirmó que el interesado «no ha agotado los recursos ordinarios en contra de las [sic] deisión [sic] proferidas [sic] por este despacho».

Quien afirma ser el apoderado judicial de los demandantes contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilitaba para representar los intereses de aquellos, razón por la cual su pronunciamiento no será tenido en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada se emitió el 6 de septiembre de 2024, y el amparo constitucional únicamente se promovió hasta el 20 de marzo de 2025, con lo que se superó el término de seis (6) meses que establece la jurisprudencia como término prudencial. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual refiere que la acción constitucional sí cumple el requisito de inmediatez. Como fundamento de ello, refiere que la sentencia de segunda instancia se notificó el 9 de septiembre de 2024, decisión respecto a la cual el apoderado judicial de los demandantes solicitó aclaración, la cual fue negada por el ad quem por medio de auto de 8 de octubre de 2024, notificado el 11 del mismo mes y año. Así, precisó que la acción constitucional se promovió el 20 de marzo de 2025, es decir, que únicamente transcurrieron 5 meses y 9 días a partir de la notificación de la decisión que zanjó el asunto -el auto que negó la aclaración del fallo de segundo grado-, razón por la cual se satisfacía el requisito de inmediatez. 1.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. También es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de septiembre de 2024 y 8 de octubre de 2024, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual objeto de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. Respecto al primero, se aprecia que si bien el hoy tutelante promovió recurso de apelación contra la decisión de primer grado, lo cierto es que no lo sustentó en el término concedido por el Tribunal de conocimiento, razón por la cual desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra las decisiones de los jueces de instancia, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

En cuanto a la inmediatez, es necesario precisar que si bien la decisión de segunda instancia y el auto que negó la aclaración de la misma que solicitaron los demandantes datan de 6 de septiembre y 8 de octubre de 2024, respectivamente, lo cierto es que la decisión que zanjó la discusión en lo que a él respecta es de 20 de agosto de 2024, notificada el 21 del mismo mes y año, a través de la cual el Tribunal accionado no accedió a la petición de retrotraer lo resuelto en el auto de 8 de agosto de 2024.

Conforme a lo anterior, es claro que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00