Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00953-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7890-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00953-00 Acta n.º17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que WERNER DITTERICH DALLATORRE, en coadyuvancia con MARÍA CLEMENCIA BAQUERO NIÑO, LAUBDA SANTAMARÍA ARBELÁEZ, OMAR ELIÉCER GARAY BELTRÁN, OMAR EDUARDO SÁNCHEZ NIVIA y la INMOBILIARIA MI HABITAT S. A. S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA, todos de VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos n.º 50001221300020250000200/01, n.º 50001310300220250004300/01, n.º 11001020300020250046300 y n.º 50001400300220250019100.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la propiedad». Del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio correspondió por reparto el proceso de sucesión testada con radicado n.º1990-12663-00 de Erardo Ditterich Chamarravi -abuelo del accionante-, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, libró el despacho comisorio n.º25 de 2019, con el fin de que el Municipio de Villavicencio, en calidad de comisionado, entregara el predio «La Camelia» a los herederos del causante, diligencia que tuvo lugar el 2 y el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la que los herederos de Gerardo Alvarado Parra se opusieron a aquella; no obstante, el juez de conocimiento la desestimó. El 22 de marzo de 2022, los herederos de Gerardo Alvarado Parra presentaron incidente de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a través de providencia de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento ordenó rehacer el trámite de entrega del inmueble y restablecer los derechos de quienes alegaban ser poseedores del predio en disputa, previo cumplimiento de las formalidades procesales y sustanciales, trámite para el cual la Alcaldía de Villavicencio subcomisionó a la Inspectora Novena de Policía de la misma ciudad.
En virtud de lo anterior, la autoridad policiva fijó fecha para «la audiencia de restablecimiento de derechos y continuación de despacho comisorio n.º25 de 2019» para el 26 de febrero de 2025, razón por la cual el 31 de diciembre de 2024 aquella fijó el aviso correspondiente en la propiedad en disputa, en el que informaba la reprogramación de la misma para el 16 de enero de 2025, pues «era la fecha originalmente prevista para su realización»; no obstante, aquella se reprogramó nuevamente para el 19 de febrero de 2025.
Inconforme con dicha reprogramación, el 13 de enero de 2025, el ahora accionante promovió una primera acción constitucional contra la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio, para que se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 16 de enero de 2025, asunto con radicado n.º 2025-00002-00 que correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien por medio de providencia de 24 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción de tutela no era el mecanismo pertinente para «evitar o postergar la práctica de diligencias judiciales de carácter forzoso, máxime cuando la orden impartida encuentra sustento en providencia judicial ejecutoriada», decisión que el accionante impugnó el 31 de enero de 2025.
Paralelamente, el ahora convocante interpuso una segunda acción constitucional contra la Inspectora Novena de Policía, la Alcadía y la Dirección de Justicia, todas de Villavicencio, pues cuestionó que la primera fijara como fecha el 19 de febrero de 2025 para llevar a cabo «una diligencia tan compleja» por el término de un solo día, «sin una metodología o socialización previa», trámite con radicado n.º 2025-00191-00 que correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues no advirtió «urgencia, gravedad inminencia e impostergabilidad de algún perjuicio irremediable», providencia que no fue objeto de recursos.
Luego, Werner Ditterich Dallatorre promovió la tercera tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que el juez plural emitió el 24 de enero de 2025 en el trámite n.º 2025-00002-00, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial no valoró los argumentos expuestos y las pruebas aportadas al expediente.
Dicho trámite correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación con el radicado n.º2025-00463-00, quien a través de sentencia CSJ STC1388-2025 de 12 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto la acción constitucional era prematura, pues el 31 de enero de 2025 impugnó el fallo que cuestionaba dicha decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual no fue objeto de recurso alguno. En cuanto al trámite de tutela n.º 2025-00002-00, la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de sentencia CSJ STC3450-2025 de 13 de marzo de 2025, confirmó el fallo de 24 de enero de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio emitió, por las mismas razones.
Por otro lado, 19 de febrero de 2025, la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio inició la diligencia respectiva, para lo cual compareció al predio junto con un topógrafo de la Secretaría de Catastro del municipio y programó la continuación de la misma para el 2 de mayo de 2025. Inconforme con el actuar de dicho funcionario, el 21 de febrero de 2025, el promotor promovió una cuarta acción constitucional contra la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio y de la Secretaría de Catastro del municipio, con fundamento en que este último «carecía de los elementos técnicos necesarios para la identificación del predio La Camelia», pues, en su criterio, «durante el desarrollo de la diligencia hubo irregularidades porque la inspectora no tenía claridad acerca del objeto del despacho comisorio».
Dicha acción constitucional se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n.º 2025-00043-00, quien por medio de sentencia de 6 de marzo de 2025 negó el amparo constitucional invocado, toda vez que la actuación del funcionario accionado «se encuentra dentro del margen de competencia funcional y de razonabilidad en ejercicio de los criterios de autonomía, inmediación y economía procesal », decisión que el convocante impugnó, y por medio de sentencia de 21 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó por las mismas razones.
Una vez surtidos los anteriores trámites, por medio de auto de 29 de abril de 2025, la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio fijó el 13 de mayo de 2025 para continuar con la diligencia objeto de controversia. El tutelante manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirma que aquellas que estudiaron los procesos de tutela referidos hicieron análisis ligeros y superficiales que no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó a cada uno de aquellos procesos, en especial, las reiteradas solicitudes que presentó a la Alcadía de Villavicencio, con el fin de que formulara mesas de trabajo para la planificación del cumplimiento de la diligencia de desalojo y que contaran, para tal efecto, con la participación de los presidentes de las juntas de acción comunal y residentes de cada uno de los barrios que ocupan el predio en controversia.
Además, cuestionó que la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio interpretó de manera equivocada el auto de 11 de mayo de 2022, pues concluyó que aquel tenía «los efectos de extinguir los derechos que por 35 años lucho mi padre que le fueran reconocidos». Conforme a lo anterior, la Sala extrae que el interesado solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de: (i) 12 de febrero de 2025 y 13 de marzo de 2025 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) 24 de enero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior; (iii) 6 de marzo de 2025, emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito, todos de Villavicencio, y (iv) 28 de febrero de 2025 proferida por el Juez Segundo Civil Municipal. Además, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado desde «el 19 y 20 de febrero [sic] de diciembre de 2024» por parte de la Inspección Novena de Policía y el Municipio de Villavicencio, por no fijar avisos con mínimo 15 días de anticipación a la diligencia. Como medida provisional, requirió que se suspendiera la diligencia de 13 de mayo de 2025: […] mientras el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del radicado 50001-3103-005-2025-00059-00 denominado INTERDICTO DE CONSERVACION DE LA POSESION ME DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que solicite desde la presentación de la demanda, que se encuentra subsanada el 21 de abril de 2025 y que entró al despacho el 28 de abril de 2025, como se puede ver en el cuadro de consulta de procesos […].
La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 y por medio de auto de 12 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Por último, negó la medida provisional que el convocante requirió, en tanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El 8 de mayo de 2025, el accionante remitió un memorial en el que informó que la medida provisional innominada que presentó en el proceso de «interdicción de la posesión» que cursa ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio fue negada por medio de auto de 7 de mayo de 2025, en el que además anunció que recurrirá dicha providencia. Durante dicho lapso, el 12 de mayo de 2025 María Clemencia Baquero Niño, Laubda Santamaría Arbeláez, Omar Eliécer Garay Beltrán, Omar Eduardo Sánchez, Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en calidad de representante legal de Inmobiliaria Mi Hábitat S. A. S. coadyuvaron la acción constitucional.
La secretaria de gestión social de participación ciudadana de la Alcaldía Municipal de Villavicencio solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el link de acceso a los expedientes digitales n.º2025-00002-01 y n.º2025-00043-01.
La Inspectora Novena de Policía de Villavicencio indicó que se atenía a los hechos manifestados por el promotor, en tanto, en su escrito de tutela realizó «una serie de apreciaciones subjetivas relacionadas con la interpretación de un concepto de un honorable juez». Además, refirió que su función era cumplir una orden ya impartida para la cual había sido subcomisionada.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital n.º 2025-00043-00 e informó que ante el Juez Trece Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad Zorayda Patricia Vaquiro Pinzón promovió un mecanismo constitucional en el que cuestionaba las actuaciones de la Inspectora Novena de Policía y la Secretaria de Gobierno de Villavicencio por las mismas circunstancias.
La apoderada general de la Publicaciones Semana S. A. -vinculada a este trámite en razón a un reportaje que efectuó aquella en el presente caso- indicó que las pretensiones de la acción constitucional no se dirigieron contra su representada, razón por la cual solicitó su desvinculación. El 13 de mayo de 2025, Gilberto Alirio Garzón Alfonso reiteró la petición de medida provisional que solicitó el actor.
La personera auxiliar de la Personería Municipal de Villavicencio indicó que el interesado no promovió petición alguna de seguimiento a algún proceso. No obstante, refirió que ha asistido a las mesas de trabajo convocadas en defensa de los derechos de las partes involucradas. El Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.
El comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio solicitó la desvinculación de su representada, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del actor, ni las pretensiones se dirigen en su contra. El representante legal de la Inmobiliaria Mi Hábitat S. A. S. allegó hechos nuevos ocurridos después de 13 de mayo de 2025. La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó desvincular a su representada, en tanto las pretensiones de la acción constitucional no se dirigieron en su contra.
El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió los links de acceso a los expedientes digitales de los procesos n.º 2025-00002-01 y n.º 2025-00463-00. El presidente encargado de la homologa Sala antes referida informó que en el caso con n.º 2025-00002-01 se procedió con apego a la ley, la Constitución y las normas que regulan la materia.
Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El 14 de mayo de 2025 Gilberto Alirio Garzón, en calidad de vinculado, reiteró la medida provisional que el accionante solicitó, y en auto de la misma fecha se emitió pronunciamiento en el sentido de ordenar a aquel que se estuviera a lo resuelto en auto de 12 de mayo de 2025. El apoderado judicial de Gerardo Antonio Alvarado Parra solicitó rechazar de plano la acción constitucional, en tanto afirmó que el actuar del accionante es temerario y pretende inducir en error a los jueces y magistrados que han conocido su caso.
Agregó que el interesado y otros han hecho uso desmedido e irracional de las acciones constitucionales con el único fin de dilatar la diligencia de entrega del predio objeto de controversia, razón por la cual solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. El Juez Primero del Circuito de Familia de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite cuestionado, en tanto las pretensiones no se dirigieron en su contra.
Por último, el 16 de mayo de 2025, el accionante solicitó que se accediera a las pretensiones de tutela de manera transitoria y declarara la nulidad de la «actuación salvaje del Municipio de Villavicencio que inició el 13 de mayo de 2025». De lo anterior, adjuntó pruebas fotográficas. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Por otro lado, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.
En el caso que se analiza, se extrae que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efecto las providencias de: (i) 12 de febrero de 2025 y 13 de marzo de 2025 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) 24 de enero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior; (iii) 6 de marzo de 2025, emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito, todos de Villavicencio, y (iv) 28 de febrero de 2025 proferida por el Juez Segundo Civil Municipal.
Además, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado desde «el 19 y 20 de febrero [sic] de diciembre de 2024» en el proceso de sucesión n.º 1990-12663-00 por parte de la Inspección Novena de Policía y el Municipio de Villavicencio, por no fijar avisos con mínimo 15 días de anticipación a la diligencia. Al respecto, cabe señalar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que el actor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron en cada uno de dichos procesos constitucionales.
Sin embargo, no acredita que en aquellos trámites los jueces constitucionales incurrieran en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; no obstante, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Respecto a lo anterior, es preciso indicar que: (i) el trámite de tutela n.º 50001221300020250000200 se radicó en la Corte Constitucional el 21 de abril de 2025 y fue remitido a la Sala de Selección el 2 de mayo de 2025; (ii) el proceso constitucional n.º 50001310300220250004300 se remitió a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2025, y (iii) por medio de auto de 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión los trámites de tutela n.º 11001020300020250046300 y n.º 50001400300220250019100.
Así, la Sala aprecia que los trámites de tutela n.º 2025-00002-00 y n.º 2025-00043-00 fueron remitidos a la Corte Constitucional y están pendientes de ser seleccionados por dicha corporación, luego el accionante, si a bien lo tiene, podrá formular las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de exponer los reparos que por esta vía formula.
Por otra parte, respecto a los trámites con radicado n.º 2025-00463-00 y n.º 2025-00191-00, se advierte que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, y el accionante no formuló las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, pese a que era el medio procesal idóneo para proponer los reparos correspondientes.
Ahora, respecto al segundo reparo, sea lo primero advertir que si bien el convocante solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia que surtió la Inspectora Novena de Familia de Villavicencio de «19 y 20 de febrero de diciembre de 2024 [sic]», lo cierto es que revisado el extenso material probatorio, la diligencia de desalojo, a la que hace referencia el actor, inició realmente el 19 de febrero de 2025.
No obstante, la Corte advierte que dicho cuestionamiento ya fue analizado en sede constitucional. En efecto, en el proceso de tutela con radicado n.º2025-00191-00, el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio analizó los reparos que el actor promovió contra la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio, entre ellos, que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas por aquella, con fundamento en que «no ha actuado con la preparación y logística previa que debería tener una diligencia [relacionada con el trámite sucesoral n.º19901266300] que concierne al interés de varias personas, incluso […] incurriendo en una vía de hecho».
Así, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial concluyó que: […] La diligencia fijada para el 19 de febrero del año en curso atiende a una orden proveída por el Juez 1° de Familia, por lo que, desciende del cumplimiento de una decisión judicial proferida por una autoridad competente, en el ámbito de sus funciones. 3.5.
Lo anterior, sin dejar de lado que la acción de tutela no traduce en un mecanismo por el cual se pueda intervenir o influir en la autonomía de un despacho, o de la autoridad comisionada, en cuanto al manejo o desarrollo que la misma decida impartir a la actuación, a efectos de cumplir con la orden impartida. […]. Además, la Sala aprecia que dicha decisión no fue recurrida, lo que refleja el ahora convocante estuvo de acuerdo con aquella providencia, pese a que fue desfavorable a sus intereses, trámite que, como se indicó fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al advertir que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos señalados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00