CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73404 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL789-2024 Radicación n.° 73404 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS ALBERTO CÁRDENAS MANOSALVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310502120220022700 (01).
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Jesús Alberto Cárdenas Manosalva promovió demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objetivo de que se reconociera la pensión de jubilación pensional a partir del 20 de marzo de 2015, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 24 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la excepción denominada no cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del CS.T. y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Como sustento de su decisión, señaló que no fue allegada documental que diera soporte a la solicitud de la pensión de jubilación convencional.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia de 31 de octubre de 2023 y en la cual dispuso confirmar la sentencia recurrida. Refirió el petente, que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de decretar pruebas de oficio y que, por tal razón, para el caso en cuestión, «se está ante una sentencia inhibitoria implícita, pues se falló en apariencia de fondo negando el derecho, pero no solucionó el conflicto».
Al respecto, indicó: […] el A-quem, ha indicado de forma expresa que el A-quo no incurrió en ningún error por cuanto al querer reclamar derechos colectivos, la convención TIENE que ser aportada, y “ no se podrá admitir su prueba por otro medio ” sin embargo, nada se dice sobre la potestad y deber con el que contaba el juez para decretarla de oficio, y así, no emitir un FALLO INHIBITORIO IMPLICITO.
(Negrilla del texto original). Por lo anterior, acudió al amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído del 24 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, el fallo de 31 de octubre de la misma calenda a través del cual el Tribunal accionado, confirmó la determinación de primer grado.
A su vez, requirió: Se emita el presente fallo de tutela en consecuencia a la sentencia de unificación SU – 129 del 2021 y la regla de unificación que indica “Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” […] Se ORDENÉ al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que REINICIE el estudio del proceso en primera instancia y, ordene de oficio, decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita ente el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, Vigente 2001-2004, la cual, mediante oficio fechado el 31 de octubre de 2001 en Bogotá D.C., el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, GUILLERMO FINO SERRANO y el Presidente de SINTRASEGURIDAD SOCIAL SAUL PEÑA SANCHEZ, envían para efectos del depósito legal la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el anexo donde se registra el depósito ante el Ministerio de Trabajo, el 31 de octubre de 2001.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó que se declare improcedente la presente acción, por cuanto, la misma pretende utilizarse como una tercera instancia dentro del trámite ordinario.
Asimismo, indicó que las providencias refutadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente en la materia. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 24 de mayo de 2023, y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de octubre de la misma calenda, mediante la cual confirmó el proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2022-00227, trámite por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado No. 2022-00227, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte, que el petente dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.
A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Por último, frente a las pretensiones formuladas con relación a (i) emitir el presente fallo de tutela con fundamento en la sentencia de unificación CC SU–129 de 2021 y (ii) ordenar al Juzgado accionado que reinicie el estudio del proceso en primera instancia y, ordene de oficio, decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esta Magistratura se permite advertir que las mismas requieren un estudio de fondo que no se realizará en el presente caso, toda vez que, como se advirtió líneas arriba, no se cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00