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STL789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

1 Radicación nº 70491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL789-2017 Radicación n.º 70491 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. n.º 30 «GUASIMALES» contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JEISON FERLEY GOYENECHE HIDROBO en contra del Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar su servicio militar como soldado regular en el Batallón de Infantería n.º 13 «General Custodio García Rovira» del Municipio de Pamplona, Norte de Santander el día 1º de noviembre de 2014; que faltando ocho (8) meses para terminar el servicio militar, sintió fuertes dolores en uno de sus pies, razón por la cual se acercó al dispensario del batallón, en donde le ofrecieron un tratamiento mediante pastillas e inyecciones.

Que transcurridos cuatro meses fue enviado al Biter n.º 30 de entrenamiento en Salazar de las Palmas, donde empezó a sentir una masa en la planta del pie derecho, la cual le impedía correr y estar de pie por mucho tiempo; que lo devolvieron al batallón y fue enviado al médico para que le realizaran exámenes por rayos x, sin que le informaran la causa de su dolencia. Que le fue asignada una cita por ortopedia en la Clínica Medical Duarte, para practicarle una resonancia magnética, cita a la que no pudo asistir, debido a que había sido trasladado a la Base Militar en Cerro Oriente cerca de Pamplona; que al regresar a Cúcuta el 15 de julio de 2018, se le realizó la resonancia, donde se pudo apreciar que tenía en «la planta de su pie derecho, un nódulo en aponeurosis plantar de 9x7x6 mm, compatible como primera posibilidad con un fibroma plantar».

Que en Junta Médica del Ejército se observó que tenía una «placa blanca en forma de media luna en cuadrante interior en su oído izquierdo», razón por la cual se le remitió a la Clínica Pamplona para cita fonoaudiológica, y allí se encontró que su audición era normal, pero padecía un problema de infección, y se le ordenó «no ser expuesto a ruidos de alta intensidad y cuidados especiales en sus oídos».

Que el 14 de agosto de 2016, al asistir a la cita con el ortopedista en la Clínica Idime, con el fin de que se ordenara la cirugía de su pie, pero fue informado que «no se realizaría porque el Ejército alegó no tener presupuesto para pagar el costo de la misma». Que se acercó a las instalaciones del dispensario médico del Batallón, para averiguar por el referido procedimiento quirúrgico, y le confirmaron que «no se le podría realizar por falta de presupuesto».

Que el 28 de agosto de 2016, terminó su servicio en el Ejército Nacional, por lo que la mayor encargada, le entregó la ficha médica para que la allegara a Bucaramanga o Bogotá, para su calificación; que al no existir diagnóstico definitivo, a petición del dispensario del batallón, regresó al batallón de Pamplona para que se le expidiera una constancia, donde se informara su situación de salud; que la misma tenía una vigencia de 30 días.

Que se dirigió al dispensario del Batallón de Cúcuta para seguir con el trámite interrumpido sobre su cirugía, pero en el mismo le pidieron traer nuevamente el historial clínico, y «con el transcurrir del tiempo en dichas diligencias, la constancia terminó expirando, razón por la cual ahora no es atendido en ninguno de los dos dispensarios».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive los servicios de salud y adelante «todos los trámites necesarios tendientes a la práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante, así como los demás exámenes y tratamientos […], para determinar el diagnóstico definitivo», y en general todo lo indispensable para que «se le pueda realizar de manera inmediata la cirugía ordenada por el médico ortopedista», junto con la práctica de la Junta Médico Laboral de disminución de la capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas, así como vincular al Comandante del Batallón de Infantería n.º 13 Custodio García Rovira con sede en el Municipio de Pamplona, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería n.º 13 «General Custodio García Rovira», pidió la desvinculación del presente amparo, dado que no vulneró derecho fundamental alguno, y manifestó que «el accionante no presentó molestias ni en los tres primeros meses de instrucción, ni en diciembre de 2015, sino hasta mayo de 2016, tiempo en el cual los servicios médicos fueron prestados inmediatamente y mientras que el joven estuvo prestando el servicio militar».

De otra parte, señala que los documentos que se le entregaron al accionante hacen referencia a los que debía llevar a la Dirección de Sanidad para evitar su desafiliación y le continuaran prestando los servicios médicos; que a la fecha «se encuentra activo en el sistema de salud y tiene derecho a los servicios médicos como todas las personas afiliadas»; asimismo, precisó que «lo único que no se ha podido practicar es la cirugía determinada por el ortopedista debido a que en el momento que solicitó el procedimiento no había presupuesto, pero que a la fecha si lo hay […]».

El Comandante del Batallón ASPC n.º 30 «Guasimales», solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela e informó que el actor cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar y que revisado «el sistema de referencia y contrareferencia, se tuvo que se autorizó […] una resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior».

En lo atinente a la valoración de la supuesta pérdida de capacidad laboral, resaltó que «es responsabilidad de él acercarse al establecimiento de Sanidad Militar más cercano para diligenciar la ficha médica, que es la primera actividad de definición de situación médico laboral». El Director General de Sanidad Militar resaltó que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 de Decreto Ley 1795 de 2000, sus funciones son de carácter administrativo y no asistencial, pues solo se encarga de administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, concedió la protección solicitada, y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales» que adelante «todas las gestiones pertinentes para que al señor Jeison Ferley Goyeneche Hidrobo se le realice la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante para darle solución a los problemas de salud que presenta, en ocasión al nódulo en aponeurosis plantar de 9 x 7 x6 mm, la cual está localizada en la planta de su pie derecho, […]», y lo conminó a que siguiera «brindando el servicio de salud al señor Goyeneche Hidrobo, antes, durante y después de la intervención quirúrgica que se le va a realizar hasta que se produzca la calificación por parte de la Junta Médico Laboral»; asimismo, ordenó al Batallón de Infantería n.13 General Custodio García, «por ser ésta la unidad a la cual se encontraba adscrito el accionante en su condición de soldado regular, que vele para que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», le preste los servicios médicos requeridos», y finalmente declaró que «la Dirección General de Sanidad Militar no estaba legitimada en la causa por pasiva respecto a la presente acción», al considerar que «los problemas de presupuesto o administrativos, son inoponibles a los usuarios y éstos no pueden asumir responsabilidad alguna en éstos en perjuicio a su derecho fundamental a la salud».

III. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón A.S.P.C. n.º 30 «Guasimales», reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor e insistió en que «es la Dirección General de Sanidad Militar la responsable de la activación o desactivación del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso (i. Orden de Procedimiento n.º 93843; ii. Incapacidad médica; iii. Historia Clínica; iv. Orden y autorización n.º A46116007013396 de la resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior del accionante; v. Lectura de la resonancia nuclear n.º 883522; vi. Ordenes médicas del señor Goyeneche Hidrobo; vii.

Examen médico de evacuación realizado a un personal de soldado regular; viii. Audiometría tonal realizada al accionante; ix. Constancia de 14 de junio de 2016 de que el accionante orgánico del Batallón de Infantería n.º 13 se encuentra en fila prestando el servicio militar en esa unidad táctica; x. Constancia de 19 de julio de 2016 del soldado regular Jeison Goyeneche como miembro activo del batallón de infantería n.º 13 General Custodio García Rovira; xi.

Hoja de apertura del señor Goyeneche Hidrobo; xii. Ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizada al actor y xiii. Constancia del 27 de agosto de 2016 en la cual se menciona que el soldado regular Jeison Goyeneche fue desacuartelado por tiempo de servicio militar cumplido), y de las respuestas aportadas por las entidades accionadas se evidencia que el señor Jeison Ferley Goyeneche Hidrobo, se encuentra activo en los servicios médicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la categoría de no cotizante, en los términos del numeral 2º del literal b) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997.

Sin embargo, aunque las accionadas afirman que el actor «tiene a su disposición todos los servicios médicos con los que cuentan las instalaciones de Sanidad Militar», lo cierto es que éstas mismas reconocen que «no se le realizó la cirugía programada por la falta de presupuesto». Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere la práctica de la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, con el fin de solucionar su padecimiento de salud, es decir el «nódulo en aponeurosis plantar de 9x7x6 mm, compatible con un fibroma plantar», y que la razón aducida por el establecimiento de sanidad militar para no darle cumplimiento no puede ser asumida por el señor Goyeneche Hidrobo, pues dicha negativa no se fundamentó en un criterio estrictamente médico, sino que por el contrario obedeció a una falta de planeación de la entidad, lo cual no constituye una justa causa para impedir el acceso, continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12