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STL789-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 229 de 1995Ley 1309 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL789-2016 Radicación n° 63893 Acta 002 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que acudió a la acción de tutela para que se ordenara a Colpensiones dar respuesta a la solicitud que presentó el 30 de diciembre de 2014 para el reconocimiento y pago del incremento retroactivo del 14% de las mesadas pensionales desde febrero de 2008, sobre la que no había obtenido respuesta; que el 9 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad dar respuesta a lo pedido; que el 15 de mayo de 2015 promovió incidente de desacato contra el representante legal de la entidad pública obligada ante el incumplimiento en acatar la orden de amparo, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se hubiera trámite a la misma, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 que ordena decidir estos asuntos en 10 días.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «el derecho sustancial» y «el imperio de la ley». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 13 de julio requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, la cual informó que en Resolución GNR 132070 de 6 de mayo de 2015 resolvió la petición de la actora, por lo que en auto de 21 de julio siguiente dispuso el archivo de las diligencias por hecho superado.

En sentencia del 10 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que en este caso existe un hecho superado; esta Corporación en decisión de 30 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; en cumplimiento a lo anterior, por auto de 15 de octubre siguiente se ordenó notificar a la mencionada entidad pública la cual no se pronunció. Por sentencia de 27 de octubre de 2015 el a quo declaró hecho superado en la presente acción, teniendo en cuenta que por auto de 21 de julio de 2015 se dispuso el archivo del incidente de desacato que promovió la accionante.

III. IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que no ha sido notificada del acto administrativo proferido por Colpensiones por lo que solicita «verificar el cumplimiento o la omisión normativa de la garantía dispuesta en el art. 6º del Decreto 229 de 1995 modificado ley 1309 de 2009 de citación o notificación donde se acredite como resolvió Colpensiones a la accionante y pensionada del antiguo ISS, la orden judicial impartida en el fallo de tutela (…)».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En el presente asunto, el amparo constitucional se originó en la aparente mora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para resolver la solicitud de iniciar incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por el incumplimiento del fallo de tutela de 9 de abril de 2015, que presentó el 14 de mayo del mismo año, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de aquélla y que al acudir a este mecanismo no había sido atendida.

Al respecto, es preciso destacar que en providencia de 21 de julio de 2015 que obra a folio 25, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo de las diligencias por haberse acreditado que mediante la Resolución GNR 132070 de 6 de mayo de 2015 visible a folios 21 a 22, la administradora de pensiones resolvió la solicitud elevada por la accionante, en la cual negó el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo reclamados.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7