CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00822-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7885-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00822-01 Acta n.º17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, en calidad de director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso n.º 05001-34-03-002-2024-00071-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y los que denominó «patrimonio y tutela judicial efectiva». Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 16 de julio de 2024, Tomás Castro Giraldo promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que ordenara el desembolso del porcentaje que le fue reconocido como indemnización administrativa por el «hecho victimizante de desplazamiento forzado».
Como fundamento de su petición, el allá accionante alegó que al momento del reconocimiento de dicho concepto era menor de edad, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en las Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, la accionada no podía entregar los dineros; no obstante, afirmó que dicha entidad constituyó una fiducia en Bancolombia S. A., la cual se haría efectiva en el momento en que el accionante cumpliera la mayoría de edad.
Señaló que el 6 de junio de 2024 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV la entrega del dinero y que se indicara «en forma clara, concisa y congruente […] en que [sic] fecha precisa [le] será materializada indemnizatoria [sic] a la que [tiene] derecho», petición que fue contestada parcialmente. Dicho asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien por medio de sentencia de 29 de julio de 2024 «neg[ó] por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues determinó que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Inconforme con la anterior decisión, Tomás Castro Giraldo la impugnó, y a través de providencia de 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso: […]
PRIMERO: REVOCAR el proveído de origen anotado, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado por Thomas [sic] Castro Giraldo, para cuya efectividad se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emprenda las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al quejoso, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles […].
Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal de conocimiento explicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no debió aplicar el método técnico de priorización, pues para el momento en el que se efectuó el reconocimiento, el allá tutelante era menor de edad, ni tampoco era razonable que no constituyera el encargo fiduciario a su nombre, pese a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, en todos los casos en los que se ordenara el pago de la indemnización administrativa a los niños, niñas y adolescentes víctimas, dicha entidad debía constituirlo, y una vez cumplida la mayoría de edad, la suma correspondiente debía entregarse a su beneficiario.
Además, precisó que con su acción constitucional Tomás Castro Giraldo no pretendía la protección de su derecho de petición, pues sus reclamos se dirigían a lograr el pago de la indemnización administrativa. Ante el incumplimiento de la decisión referida, Tomás Castro Giraldo promovió incidente de desacato contra la entidad accionada, y a través de auto de 3 de diciembre de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín requirió a esta última, con el fin de que informara las actuaciones surtidas y así cumplir la orden de tutela, razón por la cual por medio de escrito de 4 de diciembre de 2024, la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV informó que: (i) el encargado de cumplir la orden de tutela era Jesús Leandro Tarazona Moncada -hoy accionante-;
(ii) no se constituyó ninguna fiducia en favor de Tomás Castro Giraldo, razón por la cual el trámite de indemnización administrativa se rigió por el procedimiento contemplado en la Resolución n.º 1049 de 2019, y (iii) el pago de la indemnización estaba supeditado a la aplicación del método técnico de priorización. Surtido lo anterior, el juez de conocimiento dio apertura al incidente de desacato contra Jesús Leandro Tarazona Moncada en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentara su defensa.
En consecuencia, la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV reiteró lo dicho en el primer escrito que remitió e indicó que su representada contestó de manera completa, clara y de fondo la petición que el allá actor presentó, para lo cual adjuntó copia de dicha respuesta, en la cual se indicó a Tomás Castro Giraldo que el 8 de mayo de 2024 se aplicó el método técnico de priorización a su caso, el cual tuvo un resultado desfavorable a la prelación de pago, y que en el transcurso del año 2025 nuevamente aplicaría dicho método, y de ser favorable el resultado, la entrega del dinero quedaba supeditada a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Por último, precisó que por las razones anteriores no era posible pagar la indemnización administrativa o dar una fecha cierta de pago, pues «[debía respetarse el] procedimiento establecido en la Resolución n.º1049 de 2019 y del debido proceso administrativo». Surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024, el a quo constitucional dispuso: […]
PRIMERO: Sancionar con un (01) salario mínimo mensual legal vigente a […] JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, en su calidad de encargado de la Dirección Técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, […].
SEGUNDO: Si vencido el término concedido no se ha efectuado la consignación, desde ahora, se dispone expedir copia auténtica de este auto con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial, a fin de que haga efectiva la multa impuesta.
TERCERO: Amonestar a JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, en su calidad de encargado de la Dirección Técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que de inmediato, realicen todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que protegió los derechos como víctima de la violencia de THOMAS CASTRO GIRALDO C.C. 1.011.511.438, sin perjuicio que se puedan imponer otras sanciones por desacato hasta que sea cabalmente cumplida. […] Lo anterior, con fundamento en que la entidad superó ampliamente el término concedido para cumplir con el pago de la indemnización administrativa en favor de Tomás Castro Giraldo, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por medio de providencia de 16 de diciembre de 2024, en virtud de la consulta de dicha sanción. En esa misma fecha, la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó la inaplicación de la sanción para lo cual reiteró que la entidad que representa no vulneró los derechos de Tomás Castro Giraldo, pues en la contestación a la petición que aquel presentó le informó acerca de la imposibilidad de indicar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, menos aún la viabilidad de pagar el dinero solicitado en el término de treinta (30) días hábiles, pues si bien se aplicó el método de priorización a su caso, aquel tuvo un resultado desfavorable, respuesta que reiteró el 29 de enero de 2025.
Sin embargo, a través de autos de 17 de enero y 30 de enero de 2025, respectivamente, el a quo constitucional negó la revocatoria de la sanción impuesta por las mismas razones expuestas en la providencia de 13 de diciembre de 2024. En la presente acción constitucional, el convocante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en efectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, y por esa vía, vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirmó que valoraron de manera «defectuosa, arbitraria, irracional y caprichosa» el material probatorio aportado, y no tuvo en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades respecto al debido proceso administrativo que debía surtirse para la entrega de la indemnización requerida.
Por otra parte, afirmó que en el informe de respuesta al requerimiento que solicitó el juez de primera instancia accionado se indicaron las razones por las cuales no era posible iniciar las gestiones para el pago de la indemnización que requirió Tomás Castro Giraldo en el término de treinta (30) días hábiles; sin embargo, no fueron tenidas en cuenta al momento de imponer la sanción que cuestiona.
Por último, afirmó que se desconoció lo establecido en sentencia CC SU-034-2018 en materia de inaplicación de sanciones. Así, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín emitieron el 13 de diciembre de 2024 y el 16 del mismo mes y año, respectivamente, que originaron la presente queja constitucional para que, en su lugar, emitan decisiones de reemplazo en la que revoquen la sanción impuesta en su contra.
Como medida provisional, solicitó que se suspendieran las órdenes dadas en el trámite de desacato hasta que se resolviera lo pertinente en el presente proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2025 y por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Por último, negó la medida provisional que el accionante solicitó, en razón a que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia debatida solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la misma se soportaba en el análisis de «las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia».
Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que se atenía a lo decidido en el presente trámite. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues afirmó que: […] Es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el gestor, la Colegiatura criticada sí apreció los argumentos que arguyó, cosa distinta es que revestida de la autonomía de la que goza para desempeñar su tarea de valoración probatoria para calificar la conducta, descartó las razones expuestas; empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, sino que lo observado es el interés del precursor es modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, lo cual impide que se abra paso al amparo constitucional (STC8428-2024 y STC8072-2024), lo que por sustracción de materia implica el decaimiento de las aspiraciones subsidiarias […].
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25].
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” [26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […] En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, emitieron el 13 de diciembre de 2024 y el 16 del mismo mes y año, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional.
No obstante, la Sala analizará el proveído de 16 de diciembre de 2024, al ser este el que zanjó la discusión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el tutelante alega. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, el Tribunal accionado precisó que en la orden de tutela se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que iniciara «las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al quejoso, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles» y afirmó que no eran viables «en este estadio, los intentos de la tutelada de modificar tal decisión».
Así, expresó que tal como se indicó en el fallo mencionado, para el momento en el que le fue reconocida al quejoso la indemnización administrativa tenía 16 años, razón por la cual no era viable que para esa fecha -23 de marzo de 2022- la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV estipulara que el tutelante -menor de edad- debía someterse al método técnico de priorización, ni tampoco era admisible que sólo hasta que cumplió la mayoría de edad y con ocasión al trámite de tutela le fuera informado que no se constituyó encargo fiduciario a su nombre, y que el trámite administrativo se regía por la Resolución n.º 1049 de 2019.
En ese contexto, el ad quem explicó que no era posible tener en cuenta los argumentos indicados por la accionada -que eran similares a los expuestos en el trámite de tutela-, pues afirmó que a través de ellos se pretendían desconocer los mandatos tutelares y reabrir un debate que ya se zanjó. Como fundamento de ello, hizo referencia a lo expuesto en sentencia CC SU 034-2018, según la cual: […] La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada […]. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en ningún error que el accionante le endilgó a la decisión censurada.
En efecto, en criterio del Tribunal, la sanción impuesta al director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV debía confirmarse, en tanto no dio cumplimiento a la orden emitida en el trámite de tutela que Tomás Castro Giraldo promovió contra aquella, pues lo cierto era que al tratarse de un menor de edad, la entidad tenía el deber de constituir un encargo fiduciario con el dinero que le había sido reconocido al allá tutelante y, una vez cumplida la mayoría de edad, entregarlo al interesado, lo que en el presente caso no ocurrió. En estos términos, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00