Radicación n.° 72003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7882-2017 Radicación n.° 72003 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por CARLOS ALIRIO BELTRÁN JAIMES, quien actúa a través de agente oficioso, y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL B.A.S.P.C. Nº 30 “GUASIMALES” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela presentada en nombre del primero contra la referida entidad, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Beltrán Peña, acudió a este mecanismo constitucional como agente oficioso de su padre Carlos Alirio Beltrán Jaimes y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud. Indicó que el agenciado tiene 87 años de edad, sufre de « EPOC» y actualmente también padece de neumonía, enfermedades que le provocan broncoespasmos y principios de paro respiratorio; que el médico tratante ordenó «OXÍGENO DOMICILIARIO A 3 L/MIN POR CANULA NASAL X 15 HORAS AL DÍA – 6 MESES», pero ha sido negado por la Dirección de Sanidad Militar, que en su reemplazo entregó «concentrador eléctrico de oxígeno con humificador», que no corresponde a las características del ordenado, pues no realiza las nebulizaciones y no se puede tener conectado por el tiempo indicado.
Agregó que la entidad accionada no ha otorgado otros servicios médicos ordenados: cita con el neumólogo, enfermería domiciliaria de 12 horas diarias de lunes a viernes y visita de médico domiciliario, que resultan indispensables para su tratamiento. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional la entrega inmediata del oxígeno en los términos recetados; pidió, en últimas, que se garantice la atención integral con los servicios ordenados, «así como las demás órdenes médicas que en razón a su diagnóstico le ordene el médico tratante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, accedió a la medida provisional solicitada, vinculó a los atrás anotados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Batallón de ASPC Nº 30 “Guasimales”, sostuvo que dio cumplimiento a la medida provisional; reseñó los servicios médicos otorgados a Beltrán Jaimes y aclaró que existen dos tipos de autorización de servicio de oxígeno: uno es por concentrador y otro por cilindro; el primero tiene capacidad de hasta 5L/LTS por minuto y el segundo es superior a ello; como la orden médica es de 3L/LTS por minuto, se autorizó por concentrador.
Informó que el agenciado tiene autorizado el servicio de terapia respiratoria por la Vacunorte IPS S.A.S., que le realiza dos nebulizaciones por la mañana y dos por la tarde; frente a la atención domiciliaria indicó que no ha sido prescrita, pero en todo caso, no se observa la imposibilidad económica del usuario y de sus familiares que le impida costear tal servicio e insiste en la responsabilidad del cuidador primario.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arguyó que es al dispensario de la ciudad de Cúcuta al que le corresponde ejecutar y brindar el servicio solicitado, pues es el conocedor del historial clínico, el manejo médico del usuario, las actuaciones administrativas, requerimientos y protocolos del plan integral que debe ser suministrado.
Mediante auto de 14 de febrero de 2017, se requirió al médico tratante para que precisara la orden del oxígeno recetado; sin embargo, al momento de dictarse sentencia no se había dado respuesta. Por fallo del día 15 del mismo mes y año, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo de los derechos invocados y, en tal sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” y a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, autoricen y presten el servicio de enfermería diurna de lunes a viernes que fue ordenado «por el tiempo que el galeno lo estime pertinente» y dejó sin efecto la medida provisional decretada.
En sustento de dicha decisión, consideró que la atención médica de neumología, terapias respiratorias, fisioterapia, terapia ocupacional y medicina general a domicilio ha sido debidamente autorizada; en relación con el oxígeno suministrado por concentrador estimó que cumple lo ordenado por el médico tratante, máxime cuando el galeno no respondió el requerimiento realizado; con todo, precisó que en caso que el médico modifique la orden, el E.S.M. 2015 deberá obrar de conformidad.
Por otra parte, después de citar extractos de decisiones tomadas por la Corte Constitucional, adujo que aunque la agente oficiosa no indicó la ausencia de recursos suficientes, la accionada no probó la afirmación de que Beltrán Jaimes estuviere pensionado, luego en aplicación del principio pro homine, accedió a la pretensión de ordenar la enfermera diurna.
Con posterioridad al fallo, el médico tratante ofreció respuesta; expresó que el paciente objeto de tutela «requiere el suministro permanente de oxígeno concentrado, con intervalos ajustados según necesidad»; explicó las dos alternativas para proveer el oxígeno y precisó cuál de ellos era más recomendable. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Batallón A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” impugnó; en tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que Beltrán Jaimes se encuentra pensionado y puede responder por 12 horas de su cuidado que es personal y no asistencial; agregó que la familia es la primera obligada «económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos» y pidió que se ordene al médico psiquiatra tratante que emita un concepto respecto a la orden de cuidador que relaciona en la historia clínica.
La agente oficiosa también mostró inconformidad con la decisión; solicitó ampliar el amparo concedido para disponer una «pipeta de oxígeno», como quiera que la cánula nasal y las emergencias que requiere el agenciado llegan hasta 9lts/min. Por otro lado, no desconoce la prestación de servicio de terapias ofrecido; empero, estima que ellas deben ser realizadas en su domicilio y, de no ser posible, se autorice el traslado en ambulancia e insistió en el servicio de enfermería ordenado por el médico tratante.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Por razones de método, procederá inicialmente a resolverse la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de Carlos Alirio Beltrán Jaimes; en tal sentido es preciso destacar que no es materia de debate que el actor viene siendo atendido por una IPS vinculada con el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional, advirtiéndose que el médico tratante ordenó: oxígeno domiciliario 3 lts/min., enfermera domiciliaria diurna 8 horas (lun - vie), terapia respiratoria domiciliaria y terapia física domiciliara, conforme se observa a folio 5.
A folios 52 a 54, aparece la respuesta del médico tratante al requerimiento realizado por el fallador de primer grado, el cual da cuenta que el agenciado es un paciente de 86 años de edad, que presenta como diagnóstico: «Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), Hipertensión Arterial Crónica (HTA) secuelas de Enfermedad Cerebral Vascular (ECV) entre otras», por lo cual «tiene indicación permanente la prestación del servicio DE ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA con una periodicidad establecida».
La inconformidad de la aludida impugnación, versa inicialmente con su insistencia frente al suministro del oxígeno domiciliario, aspecto frente al cual reclama que le sea suministrada una pipeta, dado que en la forma entregada (concentrador) resulta inadecuado para las condiciones y emergencias que presenta su padre; empero, contrario a lo esbozado por ella, el propio médico tratante, en forma diáfana, explicó las diferencias y virtudes entre las dos formas existentes para el suministro de oxígeno ambulatorio, llegando a la conclusión de que «el uso de concentradores de oxígeno ha venido favoreciendo la cantidad y el tipo de actividades en los pacientes con EPOC, por lo cual se considera como la opción con más ventajas frente a la bala de oxígeno».
Bajo ese contexto, esta Sala en diversas oportunidades ha reseñado que es precisamente el galeno quien conoce la historia clínica, el que cuenta, en principio, con la facultad de modificar el tratamiento que viene recibiendo el paciente, de tal forma, que no puede este, la entidad prestadora de salud, o el juez de tutela, desconocer unilateralmente los servicios o fármacos ordenados por el profesional de la medicina conocedor del caso particular, pues ello implicaría partir de una suposición o simple creencia, sin contar con un concepto especializado para reemplazar o modificar los tratamientos o medicinas recetadas; actuar de otra manera, podría poner en riesgo la efectividad del manejo que debe darse a las patologías que afectan al paciente y, de contera, afectar su condición de salud y hasta su vida.
Conforme con lo expuesto, como en autos está acreditado que a Beltrán Jaimes le fue suministrado el servicio de oxígeno ambulatorio indicado por el médico tratante, precisamente en cumplimiento de la medida provisional, no hay lugar a conceder tal pedimento. Ahora, en atención precisamente a las consideraciones que anteceden, observa la Sala que en la impugnación también se insiste en disponer las terapias respiratorias domiciliarias; en ese orden, aun cuando de la documental visible a folios 29 a 34 se constata que la entidad ha autorizado tal servicio, el mismo no ha sido de manera constante, máxime cuando el propio Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adujo que el agenciado era atendido en la Vacunorte IPS S.A.S., de allí que en consideración a las órdenes domiciliarias visibles a folio 5, cuya necesidad fue reiterada por el médico tratante en el informe rendido a folios 52 a 54, así se ordenará, circunstancia que impone adicionar la decisión atacada.
Por otra parte, referente al servicio de enfermera diurna domiciliaria ordenada en primera instancia, es claro que aquel también se encuentra contenido en la fórmula médica obrante a folio 5; luego, en principio, existe un concepto científico emitido por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo demanda, de modo que no resulta posible denegar su otorgamiento, pues justamente, se asume que el galeno tratante es quien mejor puede establecer las circunstancias relativas a la idoneidad de la atención, medicamentos, elementos o procedimientos necesarios y adecuados para tratar las dolencias de sus pacientes.
Empero, reprocha la accionada que en el expediente no se encuentra acreditada la imposibilidad económica del reclamante o de sus familiares para asumir los costos de tal servicio adicional, aspecto frente al cual esta Sala de la Corte, ha sido enfática en señalar que es preciso establecer la falta de capacidad económica de quienes accionan; lo anterior en razón a que son estos los que tienen la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que la revelan y, por ende, la eventual afectación de su mínimo vital.
En ese orden, se observa que la parte actora nada adujo al respecto en la diligencia a través de la cual se presentó oralmente la acción de tutela, advirtiéndose que aunque las accionadas cuestionaron la mencionada capacidad económica, no allegaron elementos probatorios para acreditarla, de allí que el expediente sea huérfano de soporte alguno que permita establecerla.
Para dar solución a tal situación, esta Sala de la Corte en asuntos de similares características ha mantenido o concedido la orden, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica de la accionante y la de su familia, pues, se itera, es en quien recae principalmente la obligación de ayuda y socorro, limitándose la seguridad social a su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado.
En tal sentido lo expresó esta Corporación en providencia CSJ STL3678-2015, reiterada en CSJ SL8922-2016. Bajo esos supuestos, se modificará el fallo impugnado, en cuanto a que se condiciona el servicio de enfermera domiciliario diurno, a que el accionante acredite la imposibilidad económica, así como la de su familia para asumir la aludida atención en su residencia. En caso de demostrarse tal hecho, las autoridades accionadas deberán actuar de manera armónica para realizar las gestiones pertinentes para autorizar y prestar dicho servicio en los términos indicados por el médico tratante.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de que el servicio de enfermería domiciliaria ordenado por el médico tratante, se condiciona a que se acredite la incapacidad económica del accionante y la de su familia según lo explicado. SEGUNDO.- ADICIONAR el amparo concedido por el Tribunal en la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 para ORDENAR a las autoridades accionadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, que a través de su respectivo representante legal o quien haga sus veces, y dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y presten las terapias respiratorias ordenadas por el médico tratante en el domicilio de Carlos Alirio Beltrán Jaimes, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
TERCERO. - CONFIRMAR la providencia impugnada en todo lo demás. CUARTO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 13 SCLAJPT-03 V.00