Radicación n.° 56044 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7881-2019 Radicación n.° 56044 Acta 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUZ MARINA CRUZ DE LAVERDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, a las partes y los intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical número 2016-00155-07/08.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Cruz de Laverde, como «afiliado a SINTRAEMSDES» promovió la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado en el trámite del mencionado litigio.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que SINTRAEMSDES era un sindicato de industria, con personería jurídica número 1832 del 4 de noviembre de 1970; que se afilió al sindicato; que ha cumplido con sus deberes y obligaciones establecidos en los estatutos de SINTRAEMSDES; que, el 9 de octubre de 2013, SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ eligió una junta directiva provisional, integrada por las siguientes personas: Miguel Fernández Quiroga (presidente), Luis Miguel Pinzón Sáenz (vicepresidente), Luis Guillermo Corredor Rivera (tesorero), María Eugenia Díaz Mendivelso (fiscal), Clara Inés Barahona Rodríguez (secretaria general), Luis Eduardo Benavidez Zambrano (secretario de prensa y comunicaciones), Javier Armando Millán García (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Martín Rainiero Quijano (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de organización y DD.HH) y Yeiny Espitia Ospitia (secretaria de la mujer); que, con posterioridad a dicha elección provisional, la subdirectiva adelantó un proceso electoral definitivo, el 21 de mayo de 2014, fecha en la que fueron elegidas las siguientes personas: Martín Rainiero Quijano (presidente), Clara Inés Barahona Rodríguez (vicepresidente), Yeiny Espitia Ospitia (tesorera), Miguel Fernández Quiroga (fiscal), Jorge Miguel Poveda Riaño (secretario general), Carlos A. Ramírez Loaiza (secretario de educación y bienestar social), María Eugenia Díaz Mendivelso (secretaria de prensa y comunicaciones), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Luis Eduardo Rodríguez Guacaneme (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Carlos Bernal Jaramillo (secretario de derechos humanos) y María del Pilar González (secretaria de la mujer); que, en la misma oportunidad, la subdirectiva eligió comisión de reclamos, delegados seccionales y delegados nacionales, con el aval de la organización sindical principal, SINTRAEMSDES.
Afirmó que, pese a lo anterior, varios trabajadores expulsados del sindicato, entre estos, Nelson Castro Rodríguez y Luis Orlando Quiroga Rodríguez, desconocieron el proceso electoral mencionado y, con la intención de ocasionarle un perjuicio a la subdirectiva, continuaron presentando al Ministerio de Trabajo depósitos sucesivos y reiterativos de dignatarios de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que, con ocasión de dicha conducta, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. instauró demanda especial sumaria ante la jurisdicción ordinaria laboral, orientada a que «se identificara o determinara cuál era la Junta Directiva legítima y legal de la organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA (SIC)»; que dicha demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; que dicho despacho judicial, tras impartirle al proceso el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda; que la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que allí se desatara la alzada; que el tribunal profirió sentencia el 22 de abril de 2019, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó la disolución y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, en el registro sindical.
Señaló que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en una «evidente y grave extralimitación de funciones y competencias judiciales», pues se apartó de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas y, en su lugar, decidió sobre un aspecto ajeno al litigio, como lo fue la presunta existencia de una causal de disolución de la subdirectiva, aspecto que no fue alegado en la demanda ni en los demás actos procesales.
Dijo que, con lo decidido, se afectó su derecho fundamental de asociación por ser afiliado al sindicato que fue ilegalmente disuelto. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus referidas garantías superiores, como medida urgente, encaminada a restablecer su condición, se declarara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se ordenara al tribunal «abste[nerse] de ejecutar la sentencia» por haber incurrido en vía de hecho.
Igualmente, pidió como medida provisional la «suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019» proferida por la autoridad encausada. La acción de tutela previamente referida se admitió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a las partes e intervinientes en el proceso sumario que motivó la queja constitucional.
Asimismo, se negó la medida previa solicitada por carecer de los requisitos formales establecidos. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que considera afectados por parte del cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, dentro del proceso especial sumario promovido por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra SINTRAEMSDES, expediente 2016-155, con el fin de que se le garantice su condición de afiliado en SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ. De igual manera, predica se le ordene al Ministerio del Trabajo abstenerse de efectuar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; a la Corporación censurada se abstenga de ejecutar la sentencia porque incurrió en error jurisdiccional que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de asociación, siendo el fallo expedido contrario a la Constitución y a la ley, constituyendo una vía de hecho que le causa un grave perjuicio al derecho de asociación como afiliado; que en el caso de no accederse a la medida provisional, solicita el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, y la reversión de los efectos de la orden judicial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, originado en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 11 de abril de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 12 de febrero del año en curso, en cuanto la Magistratura expuso:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación.
SEGUNDO: Revocar la sentencia apelada en cuento declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, decretar la disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia- Sintraemsdes-, para lo cual designó como liquidador a Humberto Polo Cabrera en su calidad de Presidente Nacional o quien haga sus veces.
TERCERO: Enviar oficio con destino al Ministerio. Ante la inconformidad del fallo precitado, los Presidentes y Representantes Legales de SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus representadas, peticionando la protección de los derecho fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, efectivo acceso a la administración de justicia, asociación, libertad y autonomía sindical, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada, mecanismo constitucional que le correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente, mediante sentencia de fecha del 22 de mayo de 2019, concedió el amparo deprecado.
Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STL 6908, del 22 de mayo de 2019, dispuso:
PRIMERO: Tutelar las garantías superiores invocadas.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la referida corporación que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.
Lo anterior, al advertir que el Tribunal tutelado, en la sentencia censurada, incurrió en una falta de congruencia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., y lo decidido por este, como también que la sanción impuesta por parte del operador judicial a la subdirectiva del sindicato, no guardó proporción con las conductas de algunos de sus miembros, mismos que fueron expulsados del sindicato, y lo que no fue parte del debate.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional se encuentra soportado en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de apoyo en aquella acción de amparo que dio lugar a la memorada providencia, y adicionalmente la vulneración de los derechos que ahora se predican y que también se esgrimieron en aquella oportunidad son iguales, además de referirse a la misma sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 11 de abril de 2019.
Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, bajo iguales pretensiones a las aquí planteadas por la actora, es evidente la carencia actual de objeto, en razón a que la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, cesaron ante el amparo otorgado por parte de esta Sala de Casación Laboral.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por la Sala en la sentencia STL6908-2019, proferida por esta misma Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11