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STL7881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 72725 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7881-2017 Radicación n.° 72725 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 4 de abril de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió ANTONIO CANO URREGO en su contra y en la de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que presentó solicitud ante las entidades accionadas para la corrección y/o actualización de su historia laboral; que mediante oficio BZ-2016-7846894 Colpensiones le informó que quedaron «cargados al aporte de pensión, con el empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, patronal número 02016300001, para los ciclos 1983/08/01 a 1983/08/30, 1986/07/01 a 1986/08/31, 1986/11/01 a 1989/05/31 y 1989/07/01 a 1994/12/31» y que «es importante resaltar que el aportante señalado, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se relacionan, razón por la cual, los ciclos 1984/04 a 1986/06, 1986/09, 1986/10, 1989/06 no se reflejan en su historia laboral»; sin embargo y aun cuando presentó los elementos probatorios necesarios para el reporte de los aportes faltantes, no le dieron respuesta favorable.

Recalcó que la omisión en que incurrieron las entidades violentó sus garantías constitucionales y por lo que solicitó que se les ordene entregar copia de los aportes en las fechas faltantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, señaló la carencia actual de objeto, ya que a través de oficio nro. 201703430 de 28 de marzo de 2017, esa entidad le dio respuesta al solicitante, en la que le informó que «una vez revisada su hoja de vida, se pudo evidenciar que NO se encontraron dichos soportes documentales, razón por la cual NO es posible acceder favorablemente a su solicitud».

El Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó que los supuestos fácticos expuestos por el actor hacen alusión a consideraciones exclusivamente de Colpensiones y frente a los cuales no estuvo involucrado; en relación al derecho de petición, señaló que en esa dependencia, Cano Urrego sí presentó una solicitud, la cual se remitió a Colpensiones, hecho que se le manifestó a aquél, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la petición que hizo el accionante ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, fue atendida, al punto que adjunto a la comunicación, se le remitió la certificación de información laboral que había solicitado. Por fallo del 4 de abril de 2014, el Tribunal concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a FIDUAGRARIA que realizara todos los trámites necesarios para que se le brindara una respuesta de fondo al accionante, en relación con la entrega de copias de los aportes a pensión del 14 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1986 y los del año 1989.

Consideró que si bien FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales le informó al actor que no era posible acceder a su solicitud por cuanto no se encontraron los soportes documentales de pensión solicitados, lo cierto es que para la Sala «la respuesta suministrada no es de fondo pues no se le ha informado concretamente a la parte accionante lo relacionado con la entrega todas las copias de los aportes a pensión desde el 14 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1986 y de 1989, y la misma solo se circunscribe a afirmar que solicitó al Ministerio de Salud y de la Protección Social certificación de los factores salariales, en aras de corroborar los datos suministrados de los tiempos reclamados».

III. IMPUGNACIÓN FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales impugnó; señaló que en torno a la petición presentada por el actor, solicitó a la Unidad de Certificaciones del Patrimonio Autónomo verificar los datos por él entregados y de ser procedente certifique los periodos que manifestó haber laborado para el ISS, en respuesta de ello, el 28 de marzo de 2017 se le comunicó que no se encontraron dichos soportes por lo que no podía despacharse favorablemente su petición. Adujo que en virtud de la orden de tutela de primera instancia, solicitó de nuevo información a la Subdirección General del Patrimonio, la cual, de nuevo, le indicó que «NO se encontraron los documentos solicitados, por lo tanto, NO es posible acceder favorablemente a su solicitud».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que Colpensiones, mediante oficio BZ-2016-7846894 del 9 de julio de 2016, le indicó al accionante que en su historia laboral quedaron cargados los aportes a pensión, en relación a su empleador Instituto de Seguros Sociales «para los ciclos 1983/08/01 a 1983/08/30, 1986/07/01 a 1986/08/31, 1986/11/01 a 1989/05/31 y 1989/07/01 a 1994/12/31»; sin embargo, en dicha comunicación aclaró: «es importante resaltar que el aportante señalado, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se relacionan, razón por la cual, los ciclos 1984/04 a 1986/06, 1986/09, 1986/10, 1989/06 no se reflejan en su historia laboral»; advirtiéndose que ante una segunda petición, en la que el promotor solicitó a Colpensiones la corrección y/o actualización de su historia laboral, el 11 de enero de 2017, la entidad se negó nuevamente, pues «no se encontró información diferente a la que se encuentra incluida en su historia laboral».

En virtud de lo anterior, el actor presentó derechos de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social para que le fuera actualizada su historia laboral y le entregaran copia de los aportes a pensión desde 14 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1986 y de 1989, para ello, allegó los documentos necesarios, entre esos, la comunicación enviada por la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas.

Sin embargo, en una primera oportunidad, el Patrimonio Autónomo le respondió que «hemos solicitado a la unidad de certificaciones del P.A.R.I.S.S., verificar los datos por usted suministrados de los tiempos reclamados y de ser procedente se certifique los períodos que usted manifestó como laborados en el extinto ISS», posteriormente, mediante comunicación del 28 de marzo de 2017, le indicó: una vez verificada su hoja de vida, no se encontraron dichos soportes documentales, por lo tanto, no es posible acceder favorablemente a su solicitud» y que «con el fin de verificar la procedencia o no de normalización de su historia laboral ante Colpensiones, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social certificación de factores salariales, en aras de corroborar los datos por usted suministrados de los tiempos reclamados, y de ser procedente se certifique los períodos que usted manifestó como laborados en el extinto ISS, así como los respectivos aportes.

De esta manera, el Patrimonio Autónomo alegó la carencia actual de objeto, por cuanto a su juicio, ya le brindó al accionante una respuesta clara, precisa y de fondo y, el Ministerio señaló que las pretensiones de Cano Urrego no eran de su competencia y, además, allegó el certificado de información laboral de aquél, a folio 34. El Ministerio de Salud y Protección Social le allegó al actor la certificación de información laboral, documento en el que consta el tiempo laborado en el extinto ISS y, además remitió el derecho de petición a Colpensiones para lo de su competencia. Ahora, revisado el documento en mención, se observa que Cano Urrego estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de abril de 1984 al 25 de junio de 2003, únicamente con tres interrupciones en mayo de 1993, diciembre de 1998 y julio de 2000, por lo que es claro que los ciclos que Colpensiones aduce que no fueron cotizados, respecto de los cuales el Patrimonio alega no encontrar información alguna, sí fueron laborados y, por ende, deben tenerse como cotizados por el accionante, de allí que existe el deber de expedición de copias que así lo demuestre.

En ese orden, la respuesta que brindó el Patrimonio no satisface el derecho de petición invocado por el actor y queda claro para esta Sala que cuando una entidad tiene dificultades para suministrar la información solicitada, ya sea porque extravió, se desapareció o simplemente no tuvo la precaución de guardar esta información, esta debe realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, pero a efecto de materializar la información o certificación pedida, de ser el caso, debe incluso, intentar reconstruir los documentos del solicitante; ahora, agotadas todas estas instancias, si definitivamente le resulta imposible suministrar lo pretendido debe indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información. En ese orden, la jurisprudencia constitucional, de manera reciente, ha puntualizado que: «una empresa vulnera el derecho de petición y el derecho al habeas data de un ex trabajador cuando no le entrega un certificado laboral al cual tiene derecho y no realiza ningún esfuerzo por reconstruir el expediente con la información que resulta ser indispensable para garantizar otros derechos fundamentales, con el argumento que no tiene en sus archivos dicha información» (T-926/13).

Bajo ese contexto, es preciso recordar el deber de quienes tienen bajo su custodia documentos, ordenar su reconstrucción, en caso de que aquellos sean objeto de destrucción o pérdida, en tanto disponen de la información contenida en archivos y bases de datos, necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, que en este caso son de carácter laboral.

Igualmente, desde sentencia T-558 de 2007, la Corte Constitucional se refirió de manera concreta al deber de las entidades públicas de conservar y custodiar los documentos su cargo de la siguiente manera: Es deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no puede constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación pensional le dé respuesta de fondo a su petición, como una clara manifestación de la resolución definitiva de su solicitud.

Así las cosas, sin restarle validez a lo afirmado por la accionada, respecto a la imposibilidad de certificar lo solicitado por no encontrar información al respecto, ello no la exonera de cumplir con su obligación de emitir un pronunciamiento frente a la solicitud que realizó el accionante, o si es del caso de realizar las gestiones pertinentes para poder proporcionarlo, verbigracia, iniciar la reconstrucción de los documentos en caso de ser posible.

En consecuencia, se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición, pues la Sala detecta que la contestación a la petición del demandante faltó a su deber de proporcionar una respuesta de fondo, clara y completa por cuanto, se insiste, si a juicio de la entidad no se tiene información al respecto, en el contenido de la contestación no le indica el trámite o proceso administrativo a seguir para obtener el certificado laboral, lo cual desconoce otras garantías en titularidad de la accionante.

En tal sentido, se modificará la orden impuesta, en tanto se dispondrá que Gabriel Antonio Mantilla Díaz en su calidad de representante legal de FIDUAGRARIA S.A., actuando única y exclusivamente como Vocera y Administradora del PAR I.S.S. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a indicarle de manera completa, clara y precisa al accionante el trámite a seguir para la entrega de las copias solicitadas, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de mantener el amparo del derecho fundamental de petición de Antonio Cano Urrego, pero se dispone a Gabriel Antonio Mantilla Díaz en su calidad de representante legal de FIDUAGRARIA S.A., actuando única y exclusivamente como Vocera y Administradora del PAR I.S.S. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a indicarle de manera completa, clara y precisa al accionante el trámite a seguir para la entrega de las copias solicitadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00