Radicación n.° 72797 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7880-2017 Radicación n.° 72797 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD contra el fallo de 13 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD-.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que Nelly Yaneth Arrigui presentó demanda laboral en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo Asociado PORSUSALUD en liquidación para el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, condenó a las demandadas, de manera solidaria, a cancelar salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios en la suma de $284.720.000 y además a «conformar una cuenta pensional de la demandada y en la entidad que ella [la demandante] escoja, durante el lapso de tiempo del 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2008» y «pagar al FOSYGA los aportes a salud a favor de la demanda, durante el paso de tiempo del 01 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2008».
Que ante el incumplimiento de la sentencia, la demandante inició trámite ejecutivo, así que el despacho, el 16 de marzo siguiente, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dos de sus cuentas bancarias por valor de $587.000.000 y $500.000.000; que el 27 de junio de 2016, presentó memorial en el que alegó el embargo en exceso y solicitó el levantamiento de dicha medida, pues «no existe dato exacto que permita establecer el valor de los aportes a salud y pensión a favor de la actora» máxime cuando «según consulta hecha a la página del Fosyga a favor de la señora NELLY YANETH ARRIGUI aparecen pagos compensados (…) desde el 01 de noviembre de 2000 con la EPS SOLSALUD S.A., las que se informó eran realizadas a través de la CTA PORSUSALUD, entidad igualmente demandada».
Información que omitió la demandante y por lo que aseguró que en virtud de lo anterior, era posible «de que parte de dicha obligación de hacer ya se hubiera cancelado en su debido momento y que el monto final adeudado no sea el que ha sido considerado por el juzgado por la actora. Lo que permitía concluir que sólo cuando el FOSYGA certificara las cotizaciones realizadas a su favor, podíamos tener claridad el valor de la obligación de hacer», así que lo debido era mucho menor y con un solo embargo se alcanzaba a cubrir esa cantidad.
Que la parte ejecutante solicitó el fraccionamiento del título valor de $587.000.000 a lo que accedió el despacho, pues se le canceló la suma de $391.885.031 y quedó el embargo por $108.114.689, suma suficiente para cubrir las agencias y la deuda por aportes a salud y pensión. Sin embargo y sin razón alguna, el 17 de agosto de 2016, el despacho accionado acogió sus argumentos y ordenó la devolución de un título valor; sin embargo, la parte ejecutante repuso ante «la existencia de un valor indeterminado en lo correspondiente al pago de las condenas que se encuentran pendientes, más específicamente en lo concerniente a salud y pensión, puesto que a pesar de haber cumplido a cabalidad con el requerimiento realizado por el despacho al haber puesto en conocimiento la cuenta pensional de escogencia para la consignación de los correspondientes aportes, aún no se ha establecido el valor a que ascienden las mismas».
Que por auto del 25 siguiente, el juez ordenó nuevamente el embargo en su contra y limitó la medida a la suma de $700.000.000, decisión que no respetó el procedimiento establecido, pues cuando aún se encontraba en traslado el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, se allegó nueva petición de embargo que entró directamente al despacho, sin atender que el expediente estaba en traslado; que presentó liquidación del crédito pero fue objetada por la ejecutante y por lo que el despacho la aceptó de manera parcial y precisó que la obligación quedaba por valor de $417.229.277 pero que faltaba por determinar la liquidación de aportes a salud y pensión; providencia que apeló y aun no se ha resuelto.
Precisó que en virtud de lo reseñado era clara la vulneración a su debido proceso y por ende solicitó, como mecanismo transitorio, que se ordene al juzgado accionado anular las actuaciones realizadas desde el 25 de agosto de 2016; y como medida provisional, se ordene el levantamiento de medidas cautelares y se apruebe la liquidación del crédito presentada.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de agosto de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción y dispuso la notificación al despacho accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva reseñó el trámite del proceso, precisó que contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, la sociedad accionante no presentó excepciones ni interpuso recursos y tampoco expuso los argumentos expuestos en este trámite constitucional.
También indicó que contra la liquidación del crédito y la nueva medida de embargo, interpuso apelación y reposición, recursos que están pendientes de decisión y, aclaró que el monto de $700.000.000 de embargo «se debe a que se decretó conforme con el art. 593, numeral 10 del CPG; que enseña que el embargo de dineros es hasta el crédito y las costas más un 50% y como está en discusión, como ya se dijo en apelación, lo pretendido por la actora por aumento de costas y $600.000.000, ellos más un 50% suma más de $900.000.000, pero solo se ordenó por $700.000.000».
El 2 de septiembre de 2016, la sociedad accionante informó que presentó reposición y apelación contra el auto de 25 de agosto de 2016 y reiteró la solicitud de medida provisional. Por auto del mismo día, el Tribunal ordenó vincular a este trámite constitucional la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD-.
El 5 del mismo mes y año, la sociedad accionante indicó que en cumplimiento a lo ordenado en el trámite ejecutivo, hizo un depósito judicial por valor de $700.000.000 y por lo que recalcó que no era necesario que se mantuviera el embargo de las cuentas bancarias. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD POR SU SALUD EN LIQUIDACIÓN coadyuvó el amparo presentado por la sociedad accionante y pidió amparar el derecho al debido proceso invocado.
Nelly Yaneth Arrigui Barrera, ejecutante en el proceso ejecutivo, manifestó la improcedencia del amparo por cuanto están en trámite los recursos interpuestos por la parte accionante. La EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD- precisó que no fue demandada en el proceso ordinario pero que «reconocía a la CTA PORSALUD el valor no solamente de las compensaciones ordinarias a que tenía derecho todas las personas que prestaban servicios a través de ella, como la señora Arrigui Barrera, sino también todo el factor salarial correspondiente (53% más) con lo que se realizaba el pago de la compensación final y/o liquidación de prestaciones sociales.
Así mismo, la CTA PORSUSALUD realizaba los aportes a salud y pensiones a favor de la misma (…). Sin embargo, es la CTA PORSUSALUD quien debe tener la información completa de dichos pagos, pero ésta no contestó la demanda sino a través de curador ad litem quien no aportó la información real. Como tampoco lo hizo la actora o su apoderado judicial pues no le informaron al juez de conocimiento dichos aportes para que fueran tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia constituyéndose en un fraude procesal. ».
Recalcó que a la sociedad accionante se le vulneraron sus derechos pues si bien el juez ordenó la entrega de un título por valor de $587.000.000, lo cierto es que sin que existiera urgencia, pues ya se había cancelado la deuda, existía aun un remanente a favor de $108.000.000 y sólo quedaban pendientes las obligaciones de hacer y las costas, el despacho ordenó el embargo por $700.000.000.
Por fallo del 13 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que el juzgado accionado dio trámite a cada una de las peticiones elevadas por los intervinientes en el trámite ejecutivo y que «mediante providencia del 13 de septiembre ya levantó parte de las medidas cautelares que a través de la acción de tutela quería EMCOSALUD restarles vigencia» y que como «ya no existe cautela que amenace los derechos fundamentales de la empresa accionante – como presupuesto fáctico para la transitoriedad-, el presente mecanismo constitucional ha perdido razón de ser frente a ello, desnaturalizándose con relación a cualquier decisión al respecto» y concluyó la carencia actual de objeto.
Agregó que, en relación al embargo por valor de $700.000.000 no habrá lugar a pronunciarse, pues tal decisión fue objeto de apelación y está pendiente de resolver en segunda instancia, es así que el amparo «resulta apresurado e inoportuno para la salvaguarda que se solicita y propone por el contrario una trasgresión al ordenamiento jurídico tras pretender que se omita la autonomía e independencia del juez que conforme a los ritos procesales, es el primer llamado a resolver la inconformidad de la actora».
III. IMPUGNACIÓN La SOCIEDAD CLÍNICA impugnó; reiteró sus argumentos iniciales y recalcó que la violación al debido proceso se mantiene latente, por lo que se necesite la intervención del juez constitucional de manera transitoria, pues «a la fecha aún se encuentra vigente la cautela de $700.000.000, no hay pronunciamiento por parte del juzgado accionado sobre los recursos propuestos, a pesar de haberse demostrado que por dicha violación se está generando un perjuicio irremediable pues mi representada no ha podido cumplir con el pago de salarios de especialistas, de red de servicios (entidades públicas y privadas) y compromisos de pago realizados ante la Supersalud y juzgados pertinentes, generando igualmente grandes perjuicios a los usuarios que se ven afectados por el cierre de los servicios lo que provee un inminente colapso en el servicio de salud».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la carta Política.
En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que el juez constitucional se pronuncie, de manera transitoria, acerca de la medida cautelar que se encuentra vigente por valor de $700.000.000 y que su juicio vulnera el debido proceso, por cuanto la obligación que se adeuda es de hacer y aún no hay monto determinado para cubrir lo relativo a aportes en salud y pensión, lo anterior ya que el juez de segundo grado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, en el asunto que nos ocupa no es procedente acceder a las peticiones de la sociedad accionante, pues con ello se pretermite la decisión que corresponde al superior funcional al ocuparse de resolver el medio de impugnación que interpuso el accionante, lo cual resulta inviable por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso a quienes les corresponde decidir en el ámbito de su competencia sobre la controversia planteada por el recurrente contra la decisión judicial.
Además, en este caso si bien se enunció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cabe aclarar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), que no se demuestra con la sola afirmación realizada por el promotor. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00