CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73188 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL788-2024 Radicación n.° 73188 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ELIZABETH PUERTO PUERTO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA, MUNICIPIO DE YOPAL, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional de radicado No. 85001318700220220000900.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela se extrae que fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria Área Andina y Municipio de Yopal, para que fuera reintegrada al cargo que ocupaba en el mencionado ente territorial por haber sido despedida mientras se encontraba incapacitada debido a su diagnóstico de cáncer de colon, trámite que se identificó bajo el radicado No. 85001318700220220000900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
Señaló que dicha autoridad –en sentencia de 23 de mayo de 2022- resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital a la señora ELIZABETH PUERTO PUERTO.
SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldía de Yopal que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a vincular a la señora ELIZABETH PUERTO PERTO. En forma provisional, en un cargo igual rango y remuneración. Al que ocupaba. Solamente en el evento de que haya un cargo de este (sic) naturaleza que se encuentre vacante y hasta que finalice el tratamiento médico o hasta que sea afiliada por otro empleador.
TERCERO: en caso de no existir vacante, se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAL (sic) para que dentro de 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que ELIZABETH PUERTO PUERTO sea vinculada al sistema de seguridad social en salud., hasta que sea afiliada por otro empleador o finalice su tratamiento médico.
Aseveró que impugnó la referida decisión, toda vez que el sentenciador ordenó el reintegro de manera provisional y refirió que el tribunal accionado, al resolver la alzada en sentencia de 29 de junio de 2022, modificó el numeral segundo de la providencia recurrida en el sentido de indicar que quien debía dar cumplimiento a la decisión era Luis Eduardo Castro en su calidad de alcalde de Yopal y/o quien hiciera sus veces y la confirmó en lo demás. En consecuencia, se extrae que la convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó el Tribunal el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se tenga en cuenta la sentencia CC T-094-2023 y se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior, con fundamento en que tanto el fallo de segunda instancia como el de primera « solo ampara la salud y tiene que ser todo unificado tiene conexidad con el reintegro el derecho al trabajo ». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de diciembre de 2023, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal de Yopal, al contestar la tutela, indicó que no es procedente la tutela contra decisiones judiciales y menos de la misma naturaleza, con fundamento en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, los derechos de las partes y la autonomía judicial y señaló que no vulneró derecho alguno de la accionante al proferir la decisión constitucional de segunda instancia. El Municipio de Yopal solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción « no genera un nexo de causalidad por acción u omisión con es[a] entidad ».
Magda Otálora Mozo, se opuso al reintegro de la convocante, toda vez que es titular –en carrera- del cargo que ocupaba en provisionalidad la accionante antes de que se diera por finalizado su contrato. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por el tribunal accionado el 29 de junio de 2022 al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era viable o no el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reintegro permanente y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Aunado a que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que luego de revisar la página de la Secretaría de la Corte Constitucional se observó que ésta decidió no seleccionarla a trámite de revisión en auto de 28 de octubre de 2022.
En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00