Micelio
STL788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 70389 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL788-2017 Radicación n° 70389 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELLY ESTHER SUAREZ DE BURGOS, RAMÓN JULIO BURGOS BOLAÑO y HÉCTOR BRICEÑO MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario loa mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los tutelantes instauraron la presenta acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: (…) que en 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, otorgó un crédito a Nelly Esther Suarez de Burgos y Ramón Julio Burgos Bolaño por la cantidad de 4040.0068 UPAC, equivalente a $30’000.000, obligación documentada en los pagaré Nos. 158454 y 158463 y respaldada con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública No. 2342 de 1995, que luego fue ampliada el 19 de febrero de 1998.

Sostienen que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco AV Villas reliquidó el crédito hipotecario y al incurrir en mora los deudores presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 31 de octubre de 2002, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 21 de septiembre de 2006, declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía. Agrega[n] que por efectos de la entrada en vigencia de la oralidad el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto de 22 de febrero de 2016 revocó el mandamiento de pago librado y dio por terminado el proceso, al constatar que «la obligación ejecutada en éste, contenida en los documentos aportados como título ejecutivo complejo, no era exigible dado que el extremo demandante no allegó con la demanda documento alguno que demuestre la realización de la reestructuración del crédito exigida por la ley 546 de 1999 y por la Jurisprudencia de las Altas Cortes como elemento integrante del título ejecutivo complejo», decisión que recurrió la apoderada de la cesionaria del crédito en reposición y apelación. Complementa[n] que el Tribunal al conocer en segunda instancia, revocó el proveído en providencia de 18 de agosto de 2016, con el argumento «que la reestructuración del crédito se puede inferir de unos documentos obrantes en el proceso», y ordenó proseguir el trámite pertinente dentro de la ejecución, incurriendo en defecto fáctico toda vez que efectuó una valoración por completo equivocada de las pruebas, «y con apoyo en esa errada valoración, fundamentó en una prueba no apta para ello su decisión de revocar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de febrero de 2016, por medio del cual ésta judicatura había decido dar por terminado el proceso por inexigibilidad de la obligación».

Asevera[n] que con la demanda, el ejecutante no aportó documento que sirviera para demostrar especialmente la reestructuración del crédito, requisito inescindible para la existencia del título ejecutivo complejo propio de estos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos otorgados en el sistema UPAC, como lo exige la jurisprudencia de las Altas Cortes (ff. 133 a 147, negrilla en texto).

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello, revocar la providencia en virtud de la cual «dejó sin efectos el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adiado 22 de febrero de 2016», y en su lugar, confirmar la decisión de primer grado «por medio del cual dio por terminado el proceso de la referencia al no obrar en el expediente prueba de la reestructuración del crédito hipotecario de mis mandantes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 1º de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2016, negó el amparo al considerar que no cumplen los actores con el requisito de subsidiaridad en tanto que contra la decisión cuestionada debieron hacer uso del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, a más de que los actores “no han acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haberse aplicado esa figura a su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999”.

IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 211 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que los accionantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, pues debieron los actores hacer uso del recurso de reposición contra la providencia que cuestionan, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con el auto de fecha 18 de agosto de 2016 proferido por el cuestionado tribunal, tal como se indicó anteriormente, ha debido hacer uso del recurso de reposición, dado que tal medio de defensa resultaba procedente de acurdo a lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por NELLY ESTHER SUAREZ DE BURGOS, RAMÓN JULIO BURGOS BOLAÑO y HÉCTOR BRICEÑO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8