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STL788-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL788-2016 Radicación n° 63991 Acta 002 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ GUSTAVO ZEA y la sociedad PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VIA 40 S.A., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que Bancolombia S.A. otorgó un crédito a la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y como garantía suscribió un pagaré el 8 de abril de 1998 que fue avalado por José Gustavo Zea Fernández, Daniel Eduardo Abondano Capella y Rosa Elena Gómez Navarro; que por incumplimiento de la deudora, la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo contra todos los obligados, el cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena; que los demandados Abondano Capella y Gómez Navarro propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por lo que la apoderada de la ejecutante reformó la demanda para desvincular a los antes citados, la cual admitió el juez de conocimiento en proveído de 10 de julio de 2002 y dispuso correr traslado a los restantes llamados a juicio, oportunidad en la cual propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Que el 29 de junio de 2007 el a quo resolvió declarar no probado el medio de defensa denominado «pérdida total de toda mención de intereses» y ordenó seguir adelante la ejecución pero no se pronunció sobre la prescripción, por lo que pidieron adicionar la providencia, petición que negó el juzgado porque consideró que aquella se propuso de forma extemporánea y la que en principio se adujo no los beneficiaba; que interpuso el recurso de apelación contra esa providencia, que el 30 de junio de 2015 el Tribunal la confirmó pero también omitió «hacer un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción propuesta por los demandados al momento de descorrer el traslado de la reforma de la demanda», por lo que solicitó adición, la cual se le negó en auto de 3 de agosto de 2015 porque consideró que se había pronunciado sobre todos los extremos de la litis, incluyendo el citado medio de defensa.

Por lo anterior solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y en consecuencia «ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Familia, expedir una nueva sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se sirva pronunciar sobre la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” propuesta dentro del término concedido para el traslado de la reforma a la demanda por los señores José Gustavo Zea Fernández y por la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ejecutivo adelantado contra los accionantes, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cartagena esgrimió que la decisión judicial cuestionada por los accionantes se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia apoyada en todo el material probatorio y no obedeció a arbitrariedad; que en este caso se pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción sobre la que expresamente se refirió en la providencia «concluyéndose que la misma no podía prosperar», sin que pueda afirmarse que incurrió en alguna de las causales genéricas de procedibilidad y por tanto se deben preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, por lo que solicitó negar el amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que remitió el proceso objeto de la queja al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por disposición del Acuerdo PSAA15-10300, por lo que no puede rendir informe alguno sobre los hechos aducidos en la tutela. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena indicó que recibió el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla y otro, el 16 de octubre de 2015; que las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgado a adoptar las decisiones están plasmadas en las providencias que advierte apegadas a la legalidad.

Por sentencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión que se cuestiona tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable puesto que «luego de advertir los yerros en que incurrió el juez de primer grado, entre ellos, no haber estudiado la “excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada al contestar la reforma de la demanda”, dirigió su análisis a verificar si dentro del sub judice se daban los presupuestos para la prosperidad o el fracaso de dicha defensa, labor en la que constató lo segundo, puesto que encontró acreditado que: i) la acción cambiaria ejercida tenía un término prescriptivo de 3 años; ii) el acreedor había hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré objeto de ejecución; iii) con esa aclaración señaló que dicho tiempo se contaba desde la presentación de la demanda, esto es, 16 de junio de 1999 hasta el 16 de junio de 2002 y iv) la notificación a los deudores (aquí accionantes) tuvo lugar el 22 de junio de 2001, fecha para la cual aún no se cumplía el “término prescriptivo” de la obligación, “ni de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda ni de las cuotas aceleradas”»; por lo anterior consideró que la decisión objeto de queja no puede tildarse de arbitraria y que independientemente de que se prohíje su contenido, no puede «inmiscuirse en la actividad propia de cada jurisdicción cuya “independencia y autonomía” tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de “raigambre constitucional y legal”».

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela, agregaron que si bien el Tribunal hace mención al estudio de la prescripción de la acción cambiaria al momento de resolverla, soslaya el hecho de que se haya propuesto durante el término de traslado de la reforma a la demanda concedido por el juez; esgrimieron que el ad quem no analizó la citada excepción porque «toma como referencia para iniciar el cálculo del término el día veintidós (22) de junio de 2001, momento en que se notificó la demanda inicial y en el que los demandados no presentaron esta excepción (…) textualmente afirma que como no se alegó en ese momento, debe entenderse que a ello renunciaron (…) y (…) no se pronunciaron sobre la comunicabilidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Con respecto al citado medio de defensa el Tribunal estimó que «yerra el juez de primera instancia al no entrar en el estudio de la excepción de “prescripción de la acción” cambiaria formulada al contestar la reforma de la demanda» y luego de circunscribir su estudio al artículo 789 del Código de Comercio, derivó que el término de prescripción para adelantar la acción para el recaudo de un pagaré es de tres años; de igual manera estudió la incidencia en la misma cuando se aplica la cláusula aceleratoria, para lo cual razonó de la siguiente manera: «en el presente evento al revisar el pagaré que sirve como soporte de la ejecución se llega a la conclusión de que se pactó la cláusula aceleratoria facultativa, luego el término de prescripción para las cuotas que vencerían después de presentada la demanda corre a partir de la presentación de esta, que es cuando se anticipa el vencimiento; esto es, junio 16 de 1999 y entonces, en principio, la acción cambiaria directa frente al capital acelerado prescribiría en junio 16 de 2002».

Asimismo se refirió al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 2540 del estatuto sustantivo de la misma especialidad, con base en los cuales dijo que «la demanda fue presentada – como ya se dijo – junio 16 de 1999 – el mandamiento ejecutivo fue proferido el 29 de junio de 1999, notificado por estado al ejecutante, inicia la cuenta de 120 días hábiles para lograr la notificación al ejecutado [pasados estos términos, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado], la que sólo se logró el 22 de junio de 2001 [se notificó únicamente a la sociedad demandada y su representante legal] de donde se deduce que la interrupción de la prescripción se produjo en la última de las fechas indicadas y para tal momento la obligación no estaba prescrita para estos ejecutados – se repite – la sociedad “PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA, VÍA 40 S.A.”, y su representante legal, Gustavo Zea Fernández, ni de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda ni de las cuotas aceleradas; desde otra óptica como estos demandados en su oportunidad no propusieron la excepción de prescripción ha de entenderse que a ello renunciaron».

En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9