Radicación n.° 110010230000201900347-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7879-2019 Radicación n.° 1100102300002019-00347-00 Acta n.° extraordinaria n.º 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. Refiere, que el 12 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia en la que lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, por el término de un mes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque «presuntamente no entregó a la menor brevedad posible dineros recibidos»; que apelada la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura la confirmó; que la investigación tuvo su origen en la queja que en su contra formuló la señora Paulina Gómez, a quien representó en un proceso de resolución de contrato; que la poderdante afirmó que se apropió de los dineros «fruto de la gestión y solo hasta el requerimiento de sus (sic) mandante procedió a hacer devolución de los mismos en forma incompleta».
Mediante auto del 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela porque no se acreditó la calidad de abogado de quien suscribió la petición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 24 siguiente se admitió la solicitud tutelar y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura hizo un recuento de la actuación surtida en esa sede dentro del proceso disciplinario con radicado n.º 250001102000201500361, que en contra del tutelante se adelantó por la queja interpuesta por Paulina Gómez; que en el curso de las diligencias se guardó respeto por las garantías superiores del disciplinado; que la decisión que se profirió estuvo motivada y soportada en el acervo probatorio recaudado; que dentro del trámite se probó que el profesional del derecho recibió de manera fraccionada, la suma de $8.000.000., entre febrero y mayo de 2014 y que solo hasta el 16 de marzo de 2015 entregó parte de este; que los argumentos del defensor respecto del acuerdo que tenía el abogado con la quejosa, no fueron suficientes para desvirtuar el cargo imputado, por ello se dispuso sancionarlo disciplinariamente con la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión e imponer multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia. (fols. 43 a 95) El Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la tutela e informó que en efecto esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado por el tutelante dentro del proceso disciplinario en su contra, y que en providencia del 15 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la decisión; agregó que esa autoridad está revestida de autonomía judicial en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establecen los artículo 228 y 230 de la Constitución Política.
Por ello pidió negar el amparo. (fols. 124 a 172) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción en primera instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 8 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho de que las convocadas lo declararon disciplinariamente responsable de la conducta tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numera 8.º del artículo 28 de la misma norma.
En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a las providencias refutadas y allegadas al expediente, se observa que estas no carecen de motivación, por el contrario, en ellas se analizó la conducta del investigado se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó por parte de los citados, que tales medios de convicción «brindan certeza», en el caso del abogado Quiroga Nova, la comisión de la falta tipificada en la norma referida, por cuanto no entregó de forma inmediata el dinero recibido como parte de la obligación adquirida en favor de su representada, como se comprometió, de allí la declaratoria de responsabilidad a título de dolo, que se cuestiona en esta sede constitucional.
Precisó la segunda instancia, que la conducta no se configuró únicamente con la no entrega del dinero, porque en últimas esto sí ocurrió, sino que la comisión de la falta tiene que ver con que el espacio temporal en que se da, pues la norma disciplinaria en la que se apoyó la imputación, se configura «cuando no se entrega a quien es debido y de manera pronta no solo dineros, sino bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, entonces para el caso de marras se encuadra el actuar desplegado por el togado en tal descripción típica»[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 118 y 119 sentencia segunda de instancia] Lo anterior, deja claro que las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y que esta se apoyó en las leyes que regulan la materia; por manera que estas resoluciones no son arbitrarias como denuncia el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico, y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su criterio para que se anulen unas decisiones que fueron pronunciadas por el juez natural, y se profieran unas nuevas con miras a obtener una resolución favorable a sus intereses.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este fallo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7