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STL7879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2365 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

Radicación n.° 72831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7879-2017 Radicación n.° 72831 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FELIPE REYES PADILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en calidad de administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite que se hizo extensivo a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP).

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna. Expuso que mediante Resolución 0583 de 11 de septiembre de 2003 fue incorporado al Incoder en el cargo de profesional especializado 2028 grado 14, inscrito en carrera administrativa, como consecuencia de la liquidación del Incora.

Indicó que con ocasión a la expedición del Decreto 2365 de 2015, se ordenó la supresión Incoder y su correspondiente liquidación, lo que generó que por acto administrativo 20162138027 de 18 de agosto de 2016, notificado el día 22 del mismo mes y año, se le comunicó la supresión de su empleo y se le advirtió que fue analizada la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, «en las cuales no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación», por lo que se procedería al retiro definitivo.

Aseguró que el 5 de diciembre de 2016 se le notificó que su vinculación iría hasta el día siguiente, fecha en que se cerró el proceso de liquidación; también se le informó que conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005, debía manifestar si aceptaba la indemnización u optaba por la revinculación, que en caso de no hacerlo se entendería que se acogía la primera opción, la cual acogió con su silencio.

Agregó que el 6 de febrero de 2017 venció el plazo para el pago de la indemnización como del giro de cesantías sin que ello ocurriera, por lo que el día 9 del mismo mes y año elevó la solicitud correspondiente y, ante el silencio, el día 24 de febrero posterior, elevó nuevo derecho de petición en el que reclamó el pago de «la indemnización, las cesantías, los pagos de cotización en seguridad social y el acto administrativo mediante el cual se liquida y ordena el pago de la indemnización».

Destacó que ante el incumplimiento del pago, generó que incumpliera el pago del crédito que tiene con una entidad bancaria y también le ha impedido afiliarse a una EPS tener acceso al servicio de salud, ni continuar cotizando en pensión. Corolario de lo expuesto, pidió que se ordene «a quien corresponda», el pago inmediato del valor de la indemnización a que tiene derecho; así mismo, disponer el giro inmediato de las cesantías junto con los intereses de mora causados, el pago de cotizaciones a seguridad social y se garantice la continuidad en el pago hasta acceder a la pensión y, finalmente, se le proporcione copia del acto administrativo reconocedor de la referida indemnización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a las autoridades antes enunciadas y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Agricultura sostuvo que no tiene competencia para adoptar decisiones referidas a las actuaciones administrativas que originaron el inicio de esta acción y solicitó su desvinculación. El DAFP expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el Incoder cuenta con autonomía para dirigir el proceso de liquidación de la entidad, así como para ordenar la supresión de los empleos.

A su turno, el Ministerio de Hacienda adujo que no es el ente llamado a responder por acciones u omisiones de otras entidades en el pleno ejercicio de sus competencias. Fiduagraria señaló que el Ministerio de Agricultura no le ha trasladado los recursos del extinto Incoder, de allí que se encuentre imposibilitada legal, jurídica y contractualmente para dar inicio a la ejecución del contrato de fiducia mercantil que suscribió el 5 de diciembre de 2016 con el agente liquidador del Incoder.

Mediante providencia de 29 de marzo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, estimó que el promotor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para procurar el pago de las acreencias laborales reclamadas a su exempleador, sin que advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intromisión del juez constitucional en tal asunto, por lo que en tal sentido, negó la protección invocada.

Por otro lado, consideró que los derechos de petición elevados por el actor los días 9 y 24 de febrero de 2017, no han sido atendidos por las autoridades encargadas, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rual y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR Incoder en Liquidación, por lo que ordenó responder tales solicitudes en el término de los 10 días siguientes a la notificación IMPUGNACIÓN A folio 192 reposa el escrito a través del cual el accionante expresó su inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto el accionante, inconforme con el amparo del derecho de petición otorgado, impugna la decisión, coligiéndose que su descontento versa sobre las pretensiones incoadas en el escrito original, relacionadas con el pago de unas acreencias laborales, las cuales, como se anotó, fueron denegadas por el fallador constitucional de primer grado.

En tal sentido, resulta claro y evidente la improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Es así que advierte la Sala, que el actor no ha hecho uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, en la medida que debe reclamar ante la justicia contencioso administrativa el pago de las acreencias laborales a las que considera tiene derecho, a efecto de que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no ha sido creado para soslayar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para evadir el cauce natural que deben surtir las controversias jurídicas para la definición de los derechos laborales como los pretendidos a través de este mecanismo excepcional, precisándose que tampoco puede corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso.

Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente acceder a lo aquí pretendido, máxime cuando se concedió el amparo al derecho de petición para que las autoridades respectivas se pronunciaran de fondo, frente a los derechos reclamados por Felipe Reyes Padilla.

Por último, aunque esta Sala no desconoce la difícil situación por la que pudiera estar atravesando el promotor ante la terminación del vínculo laboral y el impago de las acreencias a que eventualmente puede tener derecho, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.

Por las consideraciones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, acorde a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00