Radicación n.° 84617 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7878-2019 Radicación n.° 84617 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 22 de abril de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Informó que: «actu[a] en la renuente acción popular 2014-134 donde la juez nunca aplicó art. (sic) [L]ey 472/98 y MENOS se aplicó por quien corresponda art. 84 [L]ey 472/98.
El magistrado Jaime A. Soraza quien falla la 2 (sic) instancia, OLVIDÓ aplicar la ley, C.G.P. art. 121 pese a que le encanta aplicarlo, empero en este caso lo olvidó». Por lo anterior, solicitó: «[…] Se ordene aplicar art. 84 [L]ey 472/98. Se ordene a la juez tutelada que decrete inmediatamente nulidad de la renuente sentencia, art. 121 C.G.P., nulidad de derecho y se compulsen copias al C.S. Judicatura (sic) como lo manda la norma.
Se ordene al magistrado Saraza para que consigne todos los radicados en acciones populares donde ha aplicado art. 121 C.G.P. y consigne en derecho porque aplica dicho artículo selectiva// (sic)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad, que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al declararse incompetente para conocer de la tutela de la referencia, pues actuó como juez de segunda instancia en la acción popular radicada bajo el nº 2014-134, que dio origen el presente trámite.
En proveído del 13 de marzo de 2018, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en la acción popular nº 2014-00134. La Alcaldía de Pereira dijo que, el municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atenía a lo probado por la autoridad de tutela.
(fl. 29) La Personería Municipal de esa ciudad pidió que fuera desvinculada del trámite tutelar, toda vez que lo planteado por el actor es ajeno a sus funciones como ente de control. (fls. 33 y 34) La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no existía daño irrogado al petente en el trámite de la acción popular, pues tanto el juzgado como el tribunal accedieron a las pretensiones y condenaron al pago de agencias en derecho en ambas instancias a favor del actor, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del tutelante, por cuanto no se agotaron los mecanismos judiciales procedentes, además de resultar inaplicable el precedente de la Corte, por lo que la acción deviene en improcedente.
(fls. 45 y 46) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, centró su respuesta en indicar que se contraía a precisar que en la sentencia y en los autos que se profirieron durante el tiempo que estuvo la acción popular con radicado 66001-31-03-005-2014-00134-02 en esa sede, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas.
(fl. 49) Por su parte, el representante legal del Banco Davivienda solicitó denegar la acción por no proceder la misma y desvincular a la entidad bancaria de la misma. (fl. 57) Surtido el trámite de rigor, la Sala mayoritaria cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 22 de abril del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que, «a pesar de la procedencia de la nulidad en este tipo de asuntos, en el auscultado no están dadas las condiciones para “declararla”, pues los veredictos de ambas instancias no están afectados por la “ nulidad de pleno ” derecho invocada.
Dijo también que no resultaba admisible la súplica de « orden[ar] al Magistrado que consigne todos los radicados en acciones populares donde ha aplicado el artículo 121 del CG.P., en vista que este remedio procesal no fue concebido como fuente de consulta ni nada parecido », indicándose al memorialista obtener la información requerida directamente por los « cauces legalmente previstos para esos fines».
III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «la nulidad que trae el art 121 CGP es de oficioooo, porque debería pedirla yo», por lo que se debe decretar en la acción popular referenciada. (fl. 91) IV. CONSIDERACIONES La vía tutelar fue instituida como mecanismo de protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El señor Javier Elías Arias Idárraga acude a este medio excepcional con el objetivo de que se resguarde su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, el tribunal censurado había perdido competencia para proferir sentencia dentro de la acción popular n.º 2014-00134.
Conforme se desprende de los fundamentos fácticos narrados en el escrito tutelar, así como las intervenciones de las partes en esta acción, no cabe duda para la Sala que debe confirmarse lo resuelto por el juez constitucional primigenio, teniendo en cuenta lo siguiente: En proveído del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda amparó el derecho colectivo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda radicado bajo el nº 660013103005201400013400, decisión que, luego de ser recurrida ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa urbe, fue declarada nula, por no haberse vinculado al Ministerio Público.
Por lo anterior, el juez de primer grado retomó la competencia del asunto, el 10 de julio de 2017[footnoteRef:1] cuando señaló que « Ordena estar a lo resuelto por el superior funcional, ordena comunicar admisión acción popular a la Procuraduría General de la Nación ». [1: ver folios 24 (anverso) y 25 ] En razón a lo anterior, el término de que trata el artículo 121 del C.G.P., para decidir en primera instancia, fenecía el 10 de julio de 2018, emitiéndose la determinación de fondo el 6 de julio de esa misma anualidad, es decir, dentro del interregno señalado por la disposición procesal para proferirse sentencia. Igual acaeció con el juez de alzada, el cual se pronunció dentro del plazo establecido en la disposición aludida, pues el fallo que puso fin a la segunda instancia se profirió el 11 de diciembre de 2018.
De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala acerca de la inexistencia de la transgresión superior aquí alegada respecto a la supuesta negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para dar aplicación a lo reglado en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil vigente, pues, tal y como lo concluyó el juez de tutela primigenio, los veredictos pronunciados en ambas instancias, no están afectados por la nulidad “ de pleno derecho” alegada por el accionante.
Así las cosas, y sin aducir más razones por considerarlas innecesarias, se ratificará el fallo confutado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84617 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10