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STL7878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 47192 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7878-2017 Radicación n.° 47192 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NOHORA ELVIA AMAYA DE MACÍAS, quien actúa como agente oficiosa de DIANA MARGARITA SARRIA AMAYA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La agente oficiosa pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la agenciada, su hija, es una persona con disminución de su capacidad física y mental, que el 1.º de septiembre de 2010 fue víctima de una «mina antipersonal»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen n.º 2543 de 25 de marzo de 2011, estableció que aquella tenía una pérdida de capacidad laboral del 62,35% y estableció como fecha de estructuración la del reseñado incidente.

Afirmó que promovió demanda laboral para obtener la pensión de invalidez especial, trámite que le correspondió al juzgado vinculado, que por sentencia de 3 de octubre de 2016 concedió la prestación y aunque Colpensiones no apeló, el expediente fue remitido para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Aseguró que el 3 de febrero de 2017, solicitó ante el juez de apelaciones impulso procesal y se diera prioridad al asunto; empero, por proveído de 10 de marzo siguiente se le negó la petición con el argumento de que existes otros expedientes en turno. Destacó que su hija actualmente es una persona que depende de terceros y no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral que le produzca ingresos para ella y su menor hijo de 6 años, «quien también sufre de discapacidad motora y cognitiva del lenguaje, además tiene retardo mental y es autista».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, disponer: 2. Ordenar a la entidad accionada que en forma definitiva reconozca y pague a favor de mi hija, la señora DIANA MARGARITA SARRIA AMAYA, una pensión de invalidez especial con ocasión de lo ordenado en todo su sentido en la parte resolutiva por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 3.

Instar al Honorable Tribunal Superior de Neiva Sala Laboral, a que resuelva en forma definitiva la decisión consulta[da]. 4. Ordenar que su providencia se obedezca en el efecto devolutivo, en caso de ser impugnada por la accionada, en consideración al estado de debilidad manifiesta de la beneficiaria. 5. Resolver esta acción de tutela al momento de la recepción de la misma, por la calidad de la situación tan crítica por la que pasa mi hija. 6.

Para efectos de las peticiones anteriores, solicito al señor juez de tutela si a bien lo considera, realizar una inspección en el domicilio o residencia en la que yace enferma la tutelante. Por auto de 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia del proceso controvertido y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Neiva expuso que el expediente fue asignado por reparto el 21 de febrero de 2016 y se encuentra en turno para resolver la consulta de la sentencia proferida por el juez de primer grado y remitió en calidad de préstamo el expediente.

Las demás partes y terceros involucrados guardaron total silencio. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En autos, es claro que la inconformidad de la gestora radicó en la respuesta emitida por el Tribunal el 10 de marzo de 2017, en la cual no accedió a darle prelación al grado jurisdiccional de consulta que se encuentra pendiente para resolver el asunto sometido a su escrutinio.

Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, reiterado en STL9866-2015, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Luego sin desconocer la eventual difícil situación por la que atraviesa la accionante y su núcleo familiar, no puede la Sala, actuando como juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez ordinario, de allí que no es dable soslayar los cauces normales del proceso para obtener lo pretendido, pues resulta diáfano que aún no existe decisión en firme frente al derecho controvertido.

Cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una nueva solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite; en ese contexto se hace menester que acuda al escenario judicial correspondiente para que, en atención a los hechos que indicó, los cuales no fueron precisados en el memorial radicado el 3 de marzo de 2017, pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.

Conforme lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8