Radicación n.° 84759 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7877-2019 Radicación n.° 84759 Acta extraordinaria n.º 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, ANA SOFÍA ORTIZ MEDINA, contra la decisión del 8 de mayo de 2019, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la tutela que formuló contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que labora en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; que desde el 6 de marzo del presente año, «se ordenó el retorno del centro de servicios judiciales SPA, cargo en provisionalidad, al cargo de escribiente en el juzgado tercero municipal con función de conocimiento (sic), cargo en propiedad»; que el 7 de marzo pasado se nombró en dicho cargo en provisionalidad a Víctor Alejandro Garavito; que tal determinación se tomó conforme a lo ordenado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá, «la cual confirma en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la cual niega las pretensiones de la demanda»; que entre el 1.º y el 7 de marzo de 2019, «estuvo en convocatoria el cargo mencionado, argumentando que se encontraba vacante, cuando para esa fecha yo ya había sido notificada de la decisión proferida por el tribunal».
Que el 1.º de junio de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un pérdida de la capacidad laboral del 39.80%, el que ha sido aportado a todas las solicitudes realizadas, pero en el Centro de Servicios Judiciales SPA « argumentan cosa juzgada, cuando la situación fáctica es completamente distinta»; que después de la resolución del 6 de marzo que la devolvió a su cargo en propiedad, ha venido presentando afectaciones en su salud mental y ha estado hospitalizada en varias ocasiones; que las recomendaciones de la ARL Positiva, es que «el problema no se relacionan con la carga laboral, sino el jefe; para este caso la [J]uez [T]ercera [P]enal [M]unicipal con[F]unciones de [C]onocimiento»; que el 11 de marzo anterior solicitó el traslado definitivo al empleo vacante, por ser homologable con el que tiene en propiedad; que el 19 de marzo de 2019 recibió respuesta en la que se negó la petición, con el argumento que no se anexó el dictamen médico de la ARL.
Que el 22 de marzo del mismo año, «repuse» dicha comunicación y el 29 de marzo aportó el concepto de la Administradora de Riesgos Laborales; que el 10 de abril le informaron que se decidió nombrar en ese cargo al señor Jaime Eduardo López Quevedo; que el 11 de abril del año en curso formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que requirió que se motivara la decisión; que con el proceder de las accionadas se han vulnerado sus derechos superiores lo que la ha afectado su estado de salud, «tan es así que estoy recluida en la clínica de reposo VIVE Ltda., desde el viernes 12 de abril».
(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 10) Formuló como pretensiones que se ordenara a las convocadas, «que en el menor tiempo que el Despacho (sic) a su cargo disponga, autorice y realice el traslado en propiedad al cargo de escribiente nominado en centro de servicios, cargo que se encuentra vacante e inaplicar las resoluciones 0023 del 6 de marzo y aquellas que permiten el nombramiento del señor Jaime Eduardo López quevedo […]».
(mayúsculas en el texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 25 abril de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada, relacionada con la suspensión del nombramiento en el empleo al que pretende se le traslade.
Surtido el trámite de rigor, el señor Víctor Alejandro Garavito, escribiente nombrado en provisionalidad en el Centro de Servicios de Villavicencio, rindió informe y mencionó que fue nombrado en esa dependencia como auxiliar judicial ad honorem a fin de cumplir con el requisito de la judicatura para optar por el título de abogado, el que cumplió el 7 de febrero de 2019; que el 6 de marzo siguiente se enteró de que la señora Ana Sofía Ortiz Medina debía regresar a su cargo en propiedad en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio; que presentó su hoja de vida para a vacante ya que cumplía con los requisitos del cargo, y el 7 de marzo del año que avanza fue nombrado.
(fol. 67) El Consejo Seccional de la Judicatura refirió que en anterior oportunidad la servidora presentó acción constitucional que concedió el amparo de manera transitoria y ordenó el traslado mientras se definía el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que cuando esta quedó resuelta de manera desfavorable para la accionante, se procedió a ordenar el retorno al cargo en propiedad que ostenta la peticionaria; que no tuvo injerencia en dichas determinaciones pues ellas fueron adoptadas por los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, y allegó copia de todo el trámite administrativo y judicial adelantado por la señor Ortiz Medina.
(fols. 92 a 133) El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos reclamados por la tutelante, que si bien no se escogió su hoja de vida para el traslado a esa dependencia, ello obedeció a la decisión que tomó el comité de dicho centro, luego de analizar las consecuencias de las recomendaciones de la ARL, de asignar menos carga a la empleada y redistribuir algunas de sus funciones a otros servidores, lo que genera inconformidad en quienes se ven afectados, además se consideró que el buen funcionamiento de la señora Ana Sofía se afecta cuando se le requiere para que cumpla de manera dispuesta algunas funciones.
(fols. 134 a 169) La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, informó que el 7 de abril de esta anualidad la tutelante se reincorporó a su cargo de escribiente en propiedad en ese despacho; que esta no cuenta con restricciones o recomendaciones médicas vigentes, porque según lo informó la ARL « no volvió a controles por la arl, no asistió a consultas, programadas desde marzo de 2018, no contesta las llamadas de seguimiento y, adicionalmente, no solicitó prestaciones asistenciales »; que desde su retorno y hasta la fecha de contestar la tutela solo ha laborado 4 horas, por las incapacidades médicas allegadas y el permiso que se le concedió el 26 de marzo; que la última incapacidad finalizó el 15 de abril de 2019, que esto genera traumatismos en el despacho porque los reportes de la condición de salud los entrega de forma tardía. Pidió negar las pretensiones toda vez que la autorización de un traslado compete al nominador, previo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura.
(mayúsculas en el texto) (fols. 170 a 173) La ARL Positiva Compañía de Seguros, informó que la señora Ana Sofía Ortiz Medina, registra una enfermedad de origen laboral calificada por esa entidad desde el 2 de abril de 2015, bajo el diagnóstico «trastorno mixto ansiedad y depresión»; que a la fecha responde íntegramente por las prestaciones asistenciales que requiere la accionante; que culminado el proceso de rehabilitación se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 39.80%, lo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que esa aseguradora no ha incumplido sus obligaciones para con la afiliada ni transgredido sus derechos fundamentales.
Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado frente a Positiva. (fols. 183 a 185) La Sala que asumió el conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, negó el resguardo deprecado, para lo cual consideró que el conflicto que plantea la señora Ana Sofía Ortiz Medina, no puede ser resuelto en sede constitucional, pues lo que se cuestiona son unos actos administrativos proferidos por el Comité del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los que están sujetos a control ante los jueces de lo contencioso administrativo.
(fols. 232 a 242) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; que las accionadas están en la obligación «de no permitir el deterioro de mi salud psicológica y mental, toda vez que desde hace un más de un año, no presentaba crisis psicológicas, cuando me encontraba en el centro de servicios judiciales, y que con el traslado a mi puesto en propiedad he vuelto a estar hospitalizada e incapacitada, lo cual genera una grave afectación a mi salud mental y emocional».
(fols. 258 a 260) CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
No hay duda que esta vía solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto, se busca por la señora Ana Sofía Ortiz Medina que por esta vía se ordene a los accionados, que autoricen su traslado al cargo de escribiente que dice se encuentra vacante en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
En el caso que se analiza, es indiscutible que la solicitud tutelar es improcedente, porque la pretensión de la actora implica necesariamente la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en otrora profirieron una decisión por hechos similares a los que aquí plantea; no obstante, si la reclamante considera que «la situación fáctica es distinta»,[footnoteRef:1] debe acudir nuevamente al dispositivo ordinario idóneo para la protección de los derechos que considera transgredidos con la expedición de la Resolución 0023 del 6 de marzo 2019 y los demás actos que de ella se derivan, en la que tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que, como lo ha dicho la Corte, «por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados».
CSJ STL8818-2017. [1: Ver folio 2 hecho 7 del escrito de tutela] Remedio procesal que resulta ser efectivo e idóneo para perseguir el fin que busca, dejar sin efectos los actos administrativos que ordenaron su retorno al cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento; pues la acción consagrada en el artículo 86 superior, no puede convertirse en un atajo para evitar los procedimientos y los procesos consagrados por el legislador para dirimir los conflictos que se suscitan entre los asociados y la administración, conforme se estipula en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados y eficaces para definir la controversia planteada por Ana Sofía Ortiz Medina, el amparo constitucional deviene en improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, porque aunque se encuentra demostrado que sufre de una patología calificada como de origen profesional, la misma actora informa que la ARL en su recomendación «menciona que el problema no es la carga laboral, sino el jefe; para este caso la [J]uez [T]ercera [P]enal [M]unicipal con [F]unciones de [C]onocimiento»[footnoteRef:2]; por ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada conforme a lo dicho en precedencia. [2: Ver folio 2 hecho n.º 8 escrito de tutela] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones explicadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11