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STL7877-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72823 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7877-2017 Radicación n.° 72823 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por INDUMINAS TASAJERO LTDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad y MARTÍN EMILIO CANO ARIAS I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento de su solicitud, señaló que suscribió un contrato individual de trabajo con Martín Emilio Cano Arias para desempeñar el cargo de oficios varios; que ante la violación de las normas de salud ocupacional, en forma continua y sistemática, le efectuó sendos llamados de atención, y lo citó para que rindiera sus descargos para el 12 de agosto de 2016; que como el trabajador no desvirtuó la inobservancia de las reglas mencionadas, se decidió terminar el contrato de trabajo por justa causa, decisión que se le comunicó el 27 de septiembre siguiente.

Informó que con motivo del despido, y valiéndose de «mentiras y engaños» el actor acudió a la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Segundo de Pequeñas causas de Cúcuta, que en primera instancia se le negó; que dicha decisión se revocó por el Juez Segundo Laboral de ese mismo circuito judicial, la cual se le notificó el 19 de diciembre de 2016; que el trabajador promovió incidente de desacato en su contra y se le requirió, por oficio del 9 de febrero de 2017, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional; que a dicho requerimiento contestó que el ad quem falló con posterioridad al vencimiento establecido en la ley para resolver la impugnación. Añadió que el 7 de marzo de 2017 se le informó que el juez de conocimiento ordenó abrir incidente de desacato en su contra, al cual respondió que el término para resolver ese trámite se encontraba superado conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, no obstante lo cual, mediante comunicación del 21 de marzo, se le informó que había proseguido con el mismo, lo cual considera que afecta sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que «se señale que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el respetado JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día 14/diciembre/2016, no produce efecto alguno, por VENCIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL»; pidió igualmente que «se señale que a la respetada juez a quo de tutela, se le VENCIÓ EL TÉRMINO DE LEY para resolver el incidente de desacato que nos ocupa»; que como consecuencia de lo anterior, se le ordene «despachar en forma desfavorable el incidente de desacato promovido por el señor MARTÍN EMILIO CANO ARIAS» y el «ARCHIVO DEFINITIVO» del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional (folio 85). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó que conoció la impugnación que se interpuso contra el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción que Martín Emilio Cano Arias promovió contra Induminas Tasajero Ltda y otros, la cual decidió el 14 de diciembre de 20216, en la que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro del allí accionante, incluyendo la cancelación de los salarios a partir del 1 de octubre de 2016; determinación en la que tuvo en cuenta que a la fecha en que fue desvinculado, el trabajador ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 15.60, siendo objeto de protección especial dada su situación de debilidad manifiesta.

Observó con extrañeza que se indicara por la promotora, que decidió la impugnación por fuera de los términos previstos en la ley, cuando el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que en segunda instancia, el tiempo para resolver es de 20 días, sin que sea imperativo pedir informes o decretar pruebas; añadió que el incidente de desacato se gestiona ante el juez de primera instancia y que la Corte Constitucional ha señalado que no procede tutela contra fallos de la misma naturaleza.

El Juzgado Segundo de Pequeñas causas de Cúcuta dijo que conoció en primera instancia la acción de tutela que Martín Emilio Cano Arias promovió contra Induminas Tasajero Ltda que resolvió el 10 de noviembre de 2016, en la que negó la protección porque no encontró vulnerado algún derecho fundamental; que el 25 de enero de 2017 el señor Cano Arias, interpuso incidente de desacato, pero que como no tenía conocimiento de la decisión de segunda instancia, fue necesario que se aportara copia de la respectiva providencia que posteriormente se allegó. Que ante la persistencia en el incumplimiento por parte del obligado, debió abrir a pruebas el incidente en aras de lograr el cumplimiento de la orden constitucional y estando el asunto para resolver, y ante la notificación de esta nueva acción, decidió esperar la decisión respectiva; que si bien han transcurrido más de dos meses desde que se instauró el desacato, ello obedece a que ha intentado a través de varios requerimientos conseguir que la accionada cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela y no simplemente a imponer una sanción. Por fallo de 4 de abril de 2017 el Tribunal superior de Cúcuta negó el amparo por considerar que los argumentos expuestos carecen de asidero legal, teniendo en cuenta que la norma que reglamenta el trámite de la acción de tutela, es claro al disponer que la impugnación debe ser resuelta en el término de 20 días, por lo que no encontró vía de hecho judicial alguna en la decisión y reiteró que la acción es improcedente para cuestionar decisiones de la misma índole, ni convertirse en tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos al incoar la acción, esto es, la improcedencia del primer amparo y el vencimiento de los términos para decidir, tanto la impugnación como el incidente desacato. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De la argumentación del accionante se advierte la diáfana intención de controvertir el fallo de segunda instancia adoptado el 14 de diciembre de 2016, en el trámite de tutela que interpuso Martín Emilio Cano Arias en su contra por no ajustarse a la realidad y porque se profirió con posterioridad al vencimiento del término previsto por la ley para tal efecto.

Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de que se revoque la decisión del juez que resolvió la impugnación, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Ahora bien, la inconformidad planteada por el impugnante en cuanto al vencimiento de los términos para resolver en segunda instancia la acción de tutela, basta con remitirse al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, la alzada se debe resolver dentro de los veinte días siguientes al recibo del expediente y no diez como lo plantea la promotora.

Finalmente, y con respecto a que aún no se ha decidido el incidente de desacato en su contra porque no ha cumplido la orden del juez constitucional, ello no significa que éste pierda competencia para obtener por vía punitiva que se acate el fallo que amparó los derechos fundamentales del allí accionante, es más, el artículo 27 de la misma norma, prevé la posibilidad de sancionar al obligado y a su superior hasta que cumplan.

Lo anterior permite advertir la conducta de la promotora de evadir el cumplimiento de la sentencia de tutela, instrumento para el que resulta reprochable el uso de este mecanismo constitucional que está previsto para la protección de los derechos fundamentales y no para escapar a las ordenes de las autoridades judiciales dentro de una acción de amparo, consideraciones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00